a)
Del análisis de la literal acompañada por el INRA en oportunidad de presentar el correspondiente informe de 20 de octubre de 2017, ante el Juez de garantías (fs. 69 a 72 vta.), consta lo siguiente: a) Con la RS 13032, la Técnico II Jurídico del INRA de Beni notificó personalmente a Patricia Suárez Patiño, Encargada Distrital del SENAPE de Beni el 25 de septiembre de 2014 (fs. 876 del 5° Anexo), quien planteó un incidente de nulidad de notificación por impersonería ante el Director Nacional del INRA el 7 de noviembre del citado año, argumentando que carece de personería para representar a esa institución y en su caso interponer impugnaciones; por lo que, solicitó se disponga que dicha Resolución Suprema se notifique a la Directora General Ejecutiva del SENAPE y de esa manera no dejar en estado de indefensión a esa entidad (fs. 907 a 908 vta. del 5° Anexo); b) A ese incidente le correspondió el Informe Legal JRLL-USB-CI 1857/2014 de 18 de igual mes, expedido por la Técnico II Jurídico del INRA, sugiriendo su rechazo (fs. 926 a 927), el mismo que fue impugnado por la ahora accionante Patricia Suárez Patiño el 2 de diciembre de 2014 (fs. 929 a 930 vta.), mereciendo el Informe Legal JRLL-USB-INF.SAN 1544/2014 de 12 del mencionado mes; por el que, la Técnico II Jurídico del INRA sugirió rechazar el incidente de nulidad (fs. 949 del 5° Anexo); luego por memorial presentado el 16 de enero de 2015, la ahora impetrante de tutela solicitó al Director Nacional del INRA se pronuncie respecto al incidente de nulidad de notificación (fs. 957 a 958 del 5° Anexo), expidiéndose el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN 330/2015 de 16 de marzo, a través del cual la Profesional I Jurídico del INRA sugirió no dar curso a la solicitud presentada (fs. 961 a 962 del 5° Anexo); c) Por tercera vez, la ahora peticionante de tutela acudió ante el Director Nacional del INRA el 18 de agosto de 2015, pidiendo se pronuncie sobre el incidente de nulidad de notificación presentado (fs. 983 a 985 vta. Del 5° Anexo), expidiéndose el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN 1188/2015 de 26 de agosto; por el que, la Profesional III Jurídico sugirió se desestime el referido incidente (fs. 986 a 987 del 5° Anexo); y, d) Por proveído de la fecha antes indicada de 2015, el Director General de Saneamiento y Titulación del INRA aprobó dicho Informe, disponiendo que se ponga en conocimiento de la parte interesada (fs. 988 del 5° Anexo); e) Finalmente, por memorial de 15 de diciembre de 2016, la ahora accionante reiteró se pronuncie resolución, que obtuvo el Informe Técnico-Legal UDSABN- 071/2017 de 23 de febrero, que concluye en que “se rechaza la solicitud”, que fue notificado el 23 de marzo de 2017.
Esta relación de solicitudes y actuados, revelan indudablemente que la ahora accionante, activó un medio procesal de defensa contra un actuado procesal que considera ilegal, consistente en un incidente de nulidad de la diligencia de notificación (acto de comunicación) con la RS 13032; en consecuencia, el objeto de la presente acción tutelar, no es el análisis del contenido o efectos de la aludida Resolución Suprema, sino la ausencia de una resolución que decida si el incidente de nulidad tiene o no lugar, a este fin conviene resaltar que los varios escritos presentados por la Encargada Distrital del SENAPE de Beni, fueron sustanciados y merecieron los informes Legales JRLL-USB-INF.SAN 1544/2014, JRLL-USB-INF-SAN 330/2015, JRLL-USB-INF-SAN 1188/2015 e Informe Técnico-Legal UDSABN- 071/2017, todos coincidentes en sugerir que se desestime el incidente, puesto que debe quedar claro que el alcance de los referidos informes es de carácter netamente consultivo por ser esta una facultad que solo reside en la autoridad administrativa y no así en su staff de asesoramiento (SCP 0912/2016-S2 de 28 de septiembre); motivo por el cual, la autoridad ahora demandada, incumplió una obligación inherente a sus funciones pretendiendo transponer sus responsabilidades a sus funcionarios, que como se dijo carecían de competencia para resolver la petición en sí misma; por lo que, mal se puede comprender que alguno de estos -o todos a la vez- constituirían una resolución que sea susceptible del planteamiento de recursos administrativos, como erróneamente concluyó el Juez de garantías al sostener que ante el rechazo del referido incidente de nulidad correspondía el planteamiento de recurso de revocatoria, aspecto que no constituye menos que una total descontextualización y entendimiento de los antecedentes del presente proceso, pues debe quedar claro que el incidente de nulidad, hasta la presentación de esta demanda, no fue resuelto por la autoridad administrativa demandada; esta falta de resolución, sobre un medio de defensa que el proponente considera legítimo, constituye una lesión al debido proceso directamente relacionado con el derecho a la defensa como se señaló en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente disidencia, resultando inadmisible que una autoridad administrativa mantenga en incertidumbre la solicitud de la ahora accionante, que tiene pleno derecho de que su pretensión sea resuelta en uno u otro sentido, motivo por el cual, corresponde conceder la tutela a fin que la autoridad demandada, se pronuncie sobre el incidente de nulidad que fundamentó la hoy impetrante de tutela.
Este razonamiento no es contradictorio con el entendimiento expuesto en la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, que determinó que en proceso administrativo no se admite la tramitación de incidentes de nulidad, porque daría lugar a la generación de una segunda resolución definitiva, esta lógica resulta aplicable, cuando el proceso administrativo se encuentra en trámite y por ende la resolución definitiva no se hubiera pronunciado; sin embargo, esta hipótesis fáctica es distinta al presente caso en análisis, en el que la resolución definitiva o de cierre ya fue pronunciada, estando cuestionado el acto de comunicación con dicha resolución, por falta de personería en el sujeto notificado -en criterio del accionante-, cuya idoneidad da lugar al inicio del cómputo del plazo para la activación del proceso contencioso administrativo según el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, en consecuencia, no es posible sustentar que resultaría imposible o inadmisible el planteamiento de incidente de nulidad, pues ello conduce a la inimpugnabilidad del acto de comunicación con la referida resolución de cierre, como si el mismo estuviera exento de la posibilidad de generarse con vicios que atenten contra el debido proceso, restringiendo así el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto procesal que se considere agraviado con algún actuado emitido por la administración pública.
