0103/2018-S1 de 10 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0103/2018-S1 de 10 de abril

Fecha: 10-Abr-2018

CONFIRMAR

La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0103/2018-S1 de 10 de abril, que resolvió CONFIRMAR la Resolución 07/2017 de 20 de octubre, cursante de fs. 75 vta. a 77 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Trinidad del departamento de Beni, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Expuesta la problemática, la SCP 0103/2018-S1 de 10 de abril, resolvió CONFIRMAR la Resolución 07/2017 de 20 de octubre, cursante de fs. 75 vta. a 77 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Trinidad del departamento de Beni, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Previo a ingresar al examen de fondo de las denuncias formuladas por la entidad ahora accionante, nos referiremos a los planteamientos indirectos que realizaron tanto la autoridad demanda como el tercero interesado, en sentido que se activó esta acción después de tres años de producida la notificación cuya nulidad se pretende y que el impetrante de tutela pretende habilitarse para activar el amparo en mérito a un informe emitido el 2017, ambas proposiciones indudablemente se refieren al principio de inmediatez que rige la presente acción de tutela directamente vinculado al plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) -aunque no lo hayan sustentado con precisión-, al respecto es necesario aclarar que si bien es cierto que el acto de notificación que fue objeto del incidente de nulidad -que luego será abordado- se realizó el 25 de septiembre de 2014, no obstante, la efectividad de dicho actuado procesal fue cuestionada mediante el incidente de nulidad presentado el 7 de noviembre del mismo año, ante cuya irresolución se presentaron reiterativamente cada año memoriales que exigieron se emita un pronunciamiento, generando a partir de ello que la institución demandada, genere informes legales y técnico-legal constantes siendo el último actuado administrativo (no resolución) generado el 23 de marzo de 2017, que fue puesto a conocimiento de la ahora accionante el mismo día, momento desde el cual se inicia el cómputo del plazo de seis meses, y siendo que la presente acción se presentó el 22 de septiembre del citado año, se advierte que se activó la demanda dentro del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE; al respecto resulta censurable como incorrecto, que el Juez de garantías, haya comprendido en su resolución que resultaba insubsanable la presentación de esta acción de defensa fuera del citado plazo, para luego y de forma contradictoria, ingresar a su examen de fondo.