AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2018-CA
Fecha: 12-Abr-2018
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 216 a 230, la recurrente, refiere que, como consecuencia de un proceso de nulidad de documento, nulidad de venta y acción reivindicatoria, que por vía de conciliación se puso fin al proceso, y habiéndose regulado los honorarios profesionales del abogado mediante Auto Interlocutorio 292 de 22 de octubre de 2014, en la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), este fue apelado dictándose el Auto de Vista 51 de 5 de febrero de 2015, donde se le impone la suma de $us100 768.27.- (cien mil setecientos sesenta y ocho 27/100 dólares estadounidenses) por ese concepto, lo que motivó que presente acción de amparo constitucional contra el citado Auto de Vista, emitiéndose la SCP 1212/2015-S2 de 12 de noviembre, estableciendo que lo determinado en el referido Auto de Vista es irracional, contrario a la ley y la Constitución Política del Estado, razón por la cual le concedieron la tutela.
Señala que, ante la negativa de dar cumplimiento a la SCP 1212/2015-S2 de 12 de noviembre, presentó recurso de queja, y en atención a dicha denuncia se emitió el Decreto Constitucional de 25 de julio de 2017, solicitando informe al Tribunal de garantías y ante la constatación de que la denuncia de incumplimiento no fue resuelta, se pronunció nuevo Decreto Constitucional el 18 de octubre de 2016, ordenando se resuelva dicha denuncia, razón por la cual se dictó el Auto 148 de 30 de noviembre de 2016, a través del cual se dejó sin efecto el Auto de Vista 389 de 14 de julio de 2015, y se dispuso se dicte uno nuevo en estricta observancia de los fundamentos expuestos en la SCP 1212/2015-S2. Resolución que fue impugnada por el abogado Roly Aldana Castellón, recurso no establecido en el Código Procesal Constitucional, siendo ratificado el citado recurso, fue resuelto por Decreto Constitucional de 7 de marzo de 2017, devolviendo el expediente porque no existe en la norma procesal constitucional el recurso de impugnación, para que se dé cumplimiento al mismo; nótese que no se consideró en el fondo dicho recurso; sin embargo, de forma posterior el ex Magistrado Juan Oswaldo Valencia Alvarado, mediante Decreto de 17 de agosto de 2017, solicitó informe al Tribunal de garantías sobre el recurso de queja formulado por la ahora recurrente; y, con la participación del entonces Magistrado Efrén Choque Capuma, dictaron el ACP 0026/2017-O de 10 de agosto, resolviendo el recurso de impugnación, sin tomar en cuenta que la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer en revisión la acción de amparo constitucional que interpuso, concluyó cuando la ex magistrada Mirtha Camacho Quiroga, pronunció el Decreto Constitucional de 7 de marzo de “2018”; en consecuencia, cualquier otra determinación es nula de pleno derecho porque no nace de la ley; es decir, que no les competía resolver un recurso inexistente en la norma procesal constitucional, el cual genera inseguridad jurídica, caos y disfunción procesal impidiendo el cumplimiento de la SCP 1212/2015-S2, evidenciándose que el mismo fuese dictado siete días antes de que solicite informe al Tribunal de garantías, además que de mala fe, es utilizado por el abogado que pidió al juez de la causa, ejecute el ACP 0026/2017-O, queriendo inducir en error a la autoridad judicial, siendo que la ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional es potestad del Tribunal de garantías conforme lo prevé el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo).