AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2018-CA

Fecha: 12-Abr-2018

II.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes solicitan que se declare la “inaplicabilidad” (sic) de los arts. 1, 2, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31 y 38 del Reglamento Municipal de Participación y Control Social aprobado por el Decreto Edil 104/17, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 9.4, 11, 26, 108.1, 3 y 4, 241, 242 y 410 de la CPE, contexto en el que se realiza el correspondiente análisis con el objeto de determinar si corresponde admitir o no la acción interpuesta.

En este sentido, resulta pertinente establecer que el art. 196.I de la CPE, dispone que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de normas impugnadas con aquellos preceptos constitucionales presuntamente infringidos, y en caso de verificarse la existencia de incompatibilidades con la Ley Fundamental, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico; por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional expuesta por la parte accionante, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los que se considera que un determinado precepto normativo contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado, habiéndose generado duda razonable sobre la constitucionalidad del mismo.

Del análisis de la acción presentada se evidencia que, los accionantes cuestionan de manera difusa y desordenada varios artículos del Reglamento Municipal de Participación y Control Social aprobado por el Decreto Edil 104/17, así se advierte de su extensa exposición, en la que redundan en aspectos tales como la exclusión de instituciones en la conformación del control social, la injerencia del Alcalde Municipal en el control social, o la pretensión de perpetuar al control social; a pesar de ello, si bien identifican artículos de la norma cuestionada, no obstante omiten establecer un desarrollo comparativo fundamentado de cada uno de estos con los preceptos de la Constitución Política del Estado que estarían siendo vulnerados, argumentos que son necesarios para develar la manera en que cada artículo impugnado transgrede normativa constitucional generando así duda razonable en el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, la presente acción de inconstitucionalidad abstracta carece de estas características; ya que, incluso se denuncia la supuesta contradicción con las Leyes de Participación y Control Social y Municipal 002/2013, siendo que debió enfatizar en la vulneración a la Ley Fundamental.

Haciendo hincapié en lo precedentemente referido, se tiene que la acción de inconstitucionalidad interpuesta cita particularmente los arts. 1, 2, 6, 12 y 13 del impugnado Reglamento Municipal, sin desarrollar sobre los mismos ningún argumento en virtud del cual se infiera una vulneración a la norma constitucional, limitándose a hacer una descripción de estos; asimismo, cita los arts. 7, 14, 31 y 38 de dicho cuerpo legal expresando argumentos que los cuestionan, empero sin identificar específicamente los preceptos constitucionales vulnerados; por otra parte, se cuestionan los arts. 22, 23 y 24 de la norma impugnada, los cuales regularían a la Comisión de Ética y por último los arts. 25, 26, 27 y 28 del ya citado Reglamento, referentes a las Asambleas del Control Social; no obstante, sin establecer la conexitud de estos artículos entre sí, ni explicar cómo éstos se opondrían a la Constitución Política del Estado.

En este entendido, del análisis de la acción presentada se evidencia que, la misma no contiene una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, debido a que los accionantes no explicaron con precisión las razones por las cuales existe duda razonable sobre la constitucionalidad de los artículos cuestionados, ni la forma en que éstos vulneran los preceptos constitucionales invocados, pues la mayor parte de sus fundamentos resultan reiterativos, carentes de explicación y razonamiento sobre los motivos por los cuales el texto constitucional fue contradicho; así, se observa que el sustento constitucional de la acción formulada no contiene solidez, porque no se realizó una adecuada comparación entre las disposiciones normativas objetadas y la Norma Suprema, ni con relación a los principios reclamados, realizándose únicamente la cita de los mismos sin su respectiva argumentación jurídico-constitucional, a efectos de demostrar la contradicción alegada, incumpliendo con ello lo establecido en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, aspectos que impelen determinar el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta, al carecer de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.