AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2018-CA

Fecha: 12-Abr-2018

REGLAMENTO ESPECÍFICO PARA USO DEL SERVICIO TELEFONICO FIJO, LARGA DISTANCIA, CELULAR Y CORPORATIVO

Señalan que el Decreto Edil 104/17, emitido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en Vistos y Considerando I, hace referencia al REGLAMENTO ESPECÍFICO PARA USO DEL SERVICIO TELEFONICO FIJO, LARGA DISTANCIA, CELULAR Y CORPORATIVO” (sic), mención que resulta completamente incongruente; así también, los arts. 7. inc. f) y 14 del referido Reglamento Municipal desconocen y excluyen a los actores orgánicos y sociales al establecer que el directorio del control social estará compuesto sólo por presidentes de distrito o juntas vecinales, sin considerar a comerciantes, sindicatos agrarios, regantes, fabriles, matarifes, asociaciones de rentistas, jubilados, del adulto mayor o transportistas; por otro lado, esta disposición observada no establece la conformación de comités electorales para una transparente y legítima elección del directorio del control social, tampoco prevé normas de impugnación en caso de que los respectivos candidatos incumplan requisitos o la elección fuera ilegal, vulnerando así los principios democráticos, derechos políticos y la participación de la ciudadanía.

Sobre el art. 14 del cuestionado Reglamento Municipal, si bien hace referencia a un comité electoral, sin embargo omite establecer las funciones del mismo, tiempo de duración, conformación, atribuciones y los recursos e impugnaciones de candidatos, aspectos que de forma similar son observados en los arts. 22, 23 y 24 del mencionado Reglamento, que tratan sobre la comisión de ética; por otro lado, los arts. 25, 26, 27 y 28 del mismo cuerpo legal no diferencian ni establecen asambleas ordinarias y extraordinarias, formas y puntos de convocatoria; así también, el art. 31 de éste permite la injerencia del Alcalde Municipal al otorgarle la facultad de convocar a cabildo social, y por último el art. 38 del Reglamento Municipal de Participación y Control Social, no establece con cuántos votos se elegirá al nuevo directorio, o si este podrá ser impugnado y ante qué autoridades.

Consideran que, los artículos impugnados son contrarios a la Constitución Política del Estado, a la Ley de Participación y Control Social y a la Ley Municipal 002/2013, toda vez que impiden un cabal control social y la participación democrática de la sociedad civil; además, de ser totalmente inconstitucionales debido a que vulneran los principios éticos morales contenidos en el art. 8 de la CPE, entendiendo que el cuestionado Reglamento Municipal de Participación y Control Social aprobado por el Decreto Edil 104/17 pretende perpetuar indefinidamente al control social, permitiendo la injerencia del Alcalde Municipal en cabildos sociales; tampoco, establece formas de elección, sanciones, impugnaciones y omite indicar periodos de reelección, pretendiendo sobreponerse por encima de la Norma Suprema y las mencionadas Leyes, contraviniendo así la alternancia, participación, renovación y la libre elección de representantes, que se encuentran establecidas en la norma constitucional.