AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2018-RCA

Fecha: 03-Abr-2018

II.2.  Análisis del caso concreto

Al respecto, del memorial de esta acción tutelar se evidencia que la accionante presentó la misma el 19 de diciembre de 2017, es decir, cuando se encontraban aún en funciones los citados Consejeros de la Magistratura demandados; sin embargo, mediante Auto de 22 del citado mes y año (fs. 61 y vta.) la Jueza de garantías se excusó del conocimiento de esta acción tutelar, que fue declarada ilegal por Auto de 26 de diciembre de 2017 (fs. 65 y vta.) emitido por el Juez Público de Familia Decimosegundo del departamento de Cochabamba, por tal motivo, la nombrada Jueza de garantías, mediante Resolución de 3 de enero de 2018 (fs. 74) ordenó la remisión de antecedentes ante este  Tribunal Constitucional Plurinacional para que la Sala Plena se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su excusa, devolviendo antecedentes por Decreto Constitucional de 23 de enero de 2018, a efecto de que se tramite la acción tutelar (fs. 79), dicha autoridad por proveído de 14 de igual mes y año (fs. 85), observó la legitimación pasiva de los demandados, cuando ya habían cambiado las autoridades en el Consejo de la Magistratura.

Bajo ese preámbulo, de la compulsa de los datos venidos en revisión se consta que el Auto de 14 de febrero de 2018, a través del cual observó la legitimación pasiva y se otorgó el plazo de tres días para su subsanación (fs. 85), fue notificado en Secretaría del Juzgado señalando “…conforme el art. 84 parágrafo I de la Ley 439” (sic), irregularidad que ocasionó que la accionante desconozca la citada observación, ocurriendo lo propio con el Auto de 21 de febrero del citado año, que resolvió declarar por no presentada la demanda de amparo constitucional, porque supuestamente no se habría dado cumplimiento a la observación realizada, diligencia que también fue sentada en Secretaría del Juzgado, pero esta vez en aplicación del “art. 314 parágrafo I de la Ley 603” (sic), actos procesales realizados al margen de la norma procesal constitucional, que impidieron a la accionante tomar conocimiento de las determinaciones asumidas por la Jueza de garantías, lo que derivó a que no pueda subsanar la observación relativa a la legitimación pasiva, menos impugnar dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo la Resolución que declaró por no presentada la acción; en ese orden corresponde devolver actuados a la Jueza de garantías, para que en cumplimiento de sus atribuciones y en observancia plena del art. 29.6 del CPCo, el cual al normar el procedimiento de las acciones de defensa ante los Jueces y Tribunales de garantías prevé que: “Las citaciones se realizaran en forma personal o mediante cedula”, disponga la notificación a la accionante en el domicilio procesal señalado en el Otrosí.- 6 de su demanda para que subsane la observación efectuada, y una vez salvado dicho aspecto emita resolución que corresponda conforme a ley.