AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2018-RCA
Fecha: 11-Abr-2018
II.2. Análisis del caso concreto
El Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, al considerar que el accionante consintió el supuesto avasallamiento denunciado y no se interrumpió el plazo de los seis meses determinados en la norma procesal constitucional con el reclamo efectuado ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y la denuncia sentada en el Ministerio Público.
En tal sentido, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea, conforme a la problemática planteada en la demanda, se tiene que el accionante denuncia vías de hecho supuestamente asumidas por la ahora demandada el 25 de septiembre de 2014, circunstancia en la que se habría invadido violentamente el lote de terreno en cuestión, actos que fueron denunciados ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; no obstante, el 9 de mayo de 2017, promovió proceso penal contra Ana María Armatta Romero por la presunta comisión del delito de despojo que se tornó dilatoria en su trámite, a pesar de haberse convocado a una audiencia de conciliación hasta la fecha no se llegó a ningún acuerdo; entonces, el 26 de febrero de 2018, interpuso acción de amparo constitucional; empero, fuera de los seis meses previstos legalmente como plazo para interponer la presente acción, pretendiendo que se active la instancia constitucional que a esa fecha ya se encontraba precluida.
Al respecto refiere el accionante en su memorial de impugnación, que desde 2014 tomó conocimiento del avasallamiento de su propiedad; no obstante, se sigue produciendo y agudizando la vulneración; por lo que, corresponde aplicar la flexibilización al principio de inmediatez y no considerar de manera rigurosa el plazo de los seis meses; sin embargo, concierne aclarar que la posibilidad de acceder a la jurisdicción constitucional no puede estar abierta indefinidamente, tal como establece la Norma Suprema en su art. 129.II, el cual señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada…”; en el presente caso, es evidente que el ahora accionante conoció del avasallamiento que denuncia desde el 2014, momento en el cual denunció el hecho ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs. 28 a 32) sin que desde esa fecha hubiera acudido a esta jurisdicción a objeto de reclamar sus derechos, razón suficiente para rechazar la flexibilización del cómputo del plazo de inmediatez solicitada.
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 6 de marzo de 2018 (fs. 121), presentando la impugnación el 9 del citado mes y año, en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto del departamento de Cochabamba (fs. 125) y formalmente el 12 de igual mes y año (fs. 122 y 125), a ese efecto el Juez Público Civil y Comercial Octavo de dicho departamento por providencia de la misma fecha, rechazó la impugnación contra el Auto de 2 de marzo de 2018, por haber sido presentada extemporáneamente, declarando ejecutoriado el mismo y disponiendo el archivo de obrados (fs. 126); no obstante, dicho Auto fue dejado sin efecto por Auto de 20 de igual mes y año, por el que se dispuso la remisión a este Tribunal.