AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2018-RCA

Fecha: 18-Abr-2018

improcedencia

El Juez Público de Familia Octavo del departamento de Chuquisaca, por Resolución de 7 de febrero de 2018, cursante de fs. 61 a 62, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) No presentó solicitud de explicación, complementación y enmienda, prevista por el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), medio a través del cual pudo solicitar al Tribunal que conoció el recurso que explique y complemente sobre cualquier falta de motivación con relación al recurso resuelto y con respecto a la prueba que no fue valorada; b) El accionante debió adjuntar los elementos probatorios debidamente legalizados o autenticados, que aparentemente no fueron considerados, siendo esa la prueba del derecho que se constituye en el elemento fundamental que hace permisible la admisibilidad de la acción; y, c) Tampoco anunció la existencia de terceros interesados, dejando de lado el cumplimiento de este requisito fundamental, en el entendido que todos los intervinientes y supuestos actores del hecho debieran conocer la acción.

El Juez de garantías, por Resolución 138 de 7 de febrero de 2018, cursante de fs. 61 a 62, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante no hizo uso de la explicación, complementación y enmienda además debió adjuntar los elementos probatorios debidamente legalizados o autenticados; y, no se anunció la existencia de terceros interesados.

Conforme a lo expresado precedentemente y de la lectura tanto de los memoriales de la acción de amparo constitucional como el de impugnación se advierte que, el Juez de garantías al momento de emitir su Resolución no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la parte accionante, tampoco efectuó un adecuado análisis respecto a la problemática planteada, ni concibió cabalmente algunos aspectos procesales; pues, la acción de amparo constitucional fue en esencia presentada para que se deje sin efecto el Auto de Vista 182/2017 de 31 de julio, y sobre esa base se emita un nuevo fallo con un correcto análisis de la problemática jurídica, por ello, la afirmación del Juez de garantías, respecto a que no se planteó explicación, complementación y enmienda, constituye un óbice para la procedencia de esta acción, y ello resulta errada, ya que,  esta figura procesal tiene por finalidad corregir un error material y explicar o aclarar algún concepto, sin que ello signifique la necesidad de realizar una modificación esencial sobre la determinación judicial; en ese orden y teniendo en cuenta que la pretensión esencial del accionante es dejar sin efecto el citado Auto de Vista 182/2017, la misma no hubiera sido posible a través de la referida solicitud de explicación, complementación y enmienda como entiende el Juez de garantías, máxime si se toma en cuenta que esa figura procesal no es un medio idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo o en la esencia conforme prevé el art. 125 de CPP.

Por lo precedentemente expresado y constatándose que el Juez de garantías no realizó una correcta valoración sobre lo argumentos expresados por la parte accionante, como tampoco efectuó un adecuado análisis a los fines del problema jurídico inherente a la presente acción de amparo constitucional, se concluye que dicha autoridad, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.