AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2018-RCA
Fecha: 18-Abr-2018
tenga en su poder
Por otra parte, en lo referente a la observación como causal de improcedencia por la que el accionante debió adjuntar los elementos probatorios debidamente legalizados o autenticados, corresponde expresar que el art. 33.7 del CPCo, señala que la acción deberá contener entre otros requisitos: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren” (las negrillas son nuestras); previsión normativa que el accionante observó; pues adjuntó la documentación que se encuentra en su poder, tal como se puede advertir en el Otrosí 1 del memorial de interposición de esta acción tutelar (fs. 59 vta.), no obstante esta situación y dada la consideración del Juez de garantías respecto a que la documentación autenticada constituye en el elemento fundamental que hace permisible la admisibilidad de la acción; dicha autoridad debió ordenar su presentación dentro el plazo prudencial otorgado por ley; es decir, disponer que la omisión en la entrega de la documentación legalizada o autenticada sea subsanada dentro del plazo de tres días bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, cumpliendo así lo establecido por el art. 30.I.1 del CPCo y conforme la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre.
Finalmente, respecto a no haberse anunciado la existencia de terceros interesados, en el entendido que todos los intervinientes y supuestos actores del hecho debieran conocer la acción; debe precisarse que este Tribunal al igual que la generalidad de jueces y tribunales de garantías deben advertir en primera instancia si existen causales de improcedencia para posteriormente observar el cumplimiento de requisitos de admisión, entendimiento que se sigue incluso desde la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que sostuvo: ‘“…la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior; empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente…’, por ello mismo una causa que haya llegado a este Tribunal, sin haber citado al tercero interesado, no implica que automáticamente deba denegarse o anularse, sino que si se advierten las causales de improcedencia del art. 74 de la LTCP, corresponde en esta instancia de revisión observar previamente a los requisitos de admisibilidad”.
Por lo señalado anteriormente se concluye que, el Juez de garantías debió ordenar se subsane la presente acción dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, cumpliendo lo establecido por el art. 30.I.1 del CPCo y la jurisprudencia constitucional citada, siendo que de ningún modo podía declarar la improcedencia ante dicha inadvertencia de forma directa, sin otorgar la posibilidad al accionante de subsanar las omisiones encontradas.