SCP 0135/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0135/2018-S1

Fecha: 25-Abr-2018

adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades

Como corolario de todo lo analizado, se tiene con claridad que el accionar de las autoridades demandadas se subsume en el entendimiento anotado precedentemente sobre el procesamiento indebido, por cuanto no adecuaron su conducta al cumplimiento de sus funciones en calidad de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, vulnerando de manera flagrante el derecho al debido proceso del accionante, por lo que correspondía que la SCP 0135/2018-S1 ingrese al fondo del problema jurídico planteado y conceda la tutela en base a los razonamientos expuestos precedentemente; es más, la referida situación impelía también a este Tribunal, a que en atención al art. 2 de la CADH, que dispone: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (el resaltado es añadido), a exhortar a la mencionada Sala Plena, a planificar adecuadamente las vacaciones judiciales, comisiones, suplencias y turnos de forma que ningún caso penal quede paralizado o sin control jurisdiccional.

Conforme a lo expuesto, ingresando al fondo del objeto procesal en el que trasunta el reclamo constitucional en la acción de libertad planteada, la tutela debió ser concedida, pues no resultaba ser evidente que la Resolución 28/2017 no opere como causa directa de la restricción de la libertad del accionante, tal como se concluye en la SCP 0135/2018 motivo de disidencia; por cuanto, como se tiene advertido ut supra, la aludida Resolución al no establecer la designación de Vocales suplentes -durante la vacación judicial- para que suplan a los titulares cuando excepcionalmente se encuentren impedidos, ocasionó que el único Vocal habilitado de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se vea imposibilitado de convocar a un Vocal suplente a fin de conformar el quórum necesario para sustanciar la audiencia de apelación incidental de cesación de la detención preventiva del accionante, viéndose el impetrante de tutela imposibilitado de que se efectivice la resolución de su recurso de apelación incidental que requería  un tratamiento célere al estar de por medio la libertad.