I. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
El fallo constitucional objeto de la presente disidencia deniega la tutela solicitada bajo el fundamento de que, la Resolución 28/2017 de 7 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no se encuentra relacionada de manera directa con la libertad del accionante, al no ser la causa directa para su restricción o supresión, como lo es por el contrario, la Resolución de aplicación de medidas cautelares que fue recurrida de apelación incidental, cuya audiencia de consideración ante la Sala Penal del indicado Tribunal Departamental de Justicia, fue suspendida por falta de quórum ante la excusa presentada por uno de sus miembros, extremo que no fue cuestionado y menos demandado en relación a los Vocales del mencionado Tribunal de Alzada.
Al respecto, corresponde señalar que la parte accionante alega que, la Resolución 28/2017, la cual estableció el turno de los Juzgados y la Salas en vacación judicial, no previó la convocatoria a otros Vocales para que integren el quórum en aquellos casos en los que existan excusas, aspecto que vulneró sus derechos pues en su caso, se suspendió su audiencia de apelación incidental -sin establecer hasta cuando-, debido a la falta de quórum ya que una de las Vocales de la Sala Penal “y Administrativa” del Tribunal Departamental de Justicia de Pando se excusó, por lo que no puede esperar a que la citada audiencia se desarrolle después de que concluya la vacación judicial, puesto que el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determina que el Tribunal de alzada debe resolver sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibida las actuaciones.
En consecuencia, el acto lesivo identificado por el impetrante de tutela, es la Resolución 28/2017, trasuntando en consecuencia el objeto procesal, en la omisión de designación de Vocales suplentes para desarrollar la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares durante la vacación judicial, lo que a su vez derivó en la indefinición de la situación jurídica del accionante, al no poder constituirse, por dicha omisión el Tribunal de apelación que resuelva su impugnación contra la medida cautelar impuesta.
Efectuada esa precisión de la problemática planteada y en contraste con la denegatoria contenida en el fallo constitucional objeto de la presente disidencia, es evidente que, debió ingresarse al fondo del problema jurídico planteado, por cuanto a criterio de la suscrita Magistrada la actividad jurisdiccional desplegada por las autoridades demandadas, se subsume en los presupuestos constitucionales que se exige, cuando se demanda la tutela del debido proceso por medio de la acción de libertad, conforme se pasa a explicar:
En el presente caso se tiene que, la emisión de la Resolución 28/2017, opera como causa directa de la restricción de la libertad del accionante, puesto que al no preverse en la citada Resolución la designación de Vocales suplentes -durante la vacación judicial-, a objeto de que los mismos reemplacen a los Vocales titulares, cuando excepcionalmente estén impedidos, o no hubiese el número suficiente para dictar una resolución, o como es en el presente caso debido a la excusa de una autoridad judicial y en consecuencia la falta de quórum, imposibilitó que Germán Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, -hoy codemandado- pueda convocar de forma inmediata a un Vocal suplente, para que desarrolle la audiencia de apelación incidental de cesación de la detención preventiva, a fin de no perjudicar al impetrante de tutela; toda vez que, la variación de su situación jurídica dependía de la ponderación que efectúe el Tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación.
Presupuesto entendido como la imposibilidad de impugnar el supuesto acto lesivo o que tuvo conocimiento del mismo recién a momento de ser privado de libertad. Al respecto, este segundo presupuesto relativo al absoluto estado de indefensión, no es exigible en el presente caso, ello en mérito al entendimiento jurisprudencial asumido en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo; toda vez que, el objeto procesal converge en la definición de las medidas cautelares de carácter personal impuestas al accionante.
Precisados los presupuestos que activan la presente acción de libertad, corresponde referirse al objeto procesal en el caso concreto, mismo que converge en la omisión de previsión de situaciones excepcionales en las cuales se requería convocar a un Vocal suplente para conformar Sala durante la vacación judicial, omisión que generó la suspensión de la audiencia de apelación y su consiguiente resolución, originando la indefinición de la situación jurídica del accionante; en ese contexto, se tiene que el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, una vez programada la vacación judicial referida, si bien dejó de turno a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; sin embargo, no designó Vocal suplente para que reemplace a sus similares ante una eventualidad -como en el presente caso- durante el receso judicial, aspecto que, en los hechos dejó sin vía recursiva al impetrante de tutela, pues si bien interpuso recurso de alzada, se vio imposibilitado de que se efectivice el desarrollo de la audiencia de apelación incidental de cesación de la detención preventiva, ante la ausencia de una autoridad competente por excusa.
- Fragmento 1
- I. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
- o de otro carácter
- sin demora,
- adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades
- MAGISTRADA
