SCP 0135/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0135/2018-S1

Fecha: 25-Abr-2018

o de otro carácter

En ese sentido, la Magistrada que suscribe, considera que existió una lesión  al debido proceso vinculado a la libertad del procesado, por cuanto era atribución de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, tomar las medidas necesarias ante este tipo de eventualidades -durante la vacación judicial-; al respecto, conviene precisar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en su art. 2, estableció que los Estados tienen el deber de adoptar medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, por lo que dichas medidas son necesarias para garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades; en consecuencia, el no adoptar estas medidas contraviene las normas convencionales que consagran los respectivos derechos, el art. 2 de la citada Convención[1], asimismo, en el caso Cesti Hurtado vs. Perú, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH), determinó que: “…Tampoco pueden los Estados dejar de tomar las medidas legislativas ‘o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’, en los términos del artículo 2 de la Convención. Estas medidas son las necesarias para ‘garantizar [el] libre y pleno ejercicio’ de dichos derechos y libertades, en los términos del artículo 1.1 de la misma.[2] (Las negrillas son agregadas).

Bajo esos argumentos, se advierte una actitud pasiva de los miembros de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy demandados-, respecto a la previsión que debieron observar a momento de emitir la Resolución 28/2017, para aquellos casos en los que no se podía conformar el respectivo quórum para desarrollar una audiencia de apelación de medidas cautelares, más aún en razón de que la designación de Vocal suplente hubiera posibilitado desarrollar la señalada audiencia en suplencia legal, pero al contrario de ello la omisión de prever un Vocal suplente derivó en que se suspenda la audiencia de apelación sin establecer nueva fecha y hora para ese actuado, pese a existir un plazo procesal para ello; además, estar de por medio la definición de la situación jurídica del accionante vinculada a su derecho a la libertad.