sin demora,
Por otra parte, el fallo objeto de la disidencia debió considerar también que, con relación a la vulneración del derecho a una justicia pronta y a la impugnación, vinculado a su vez a la naturaleza de la apelación incidental de una medida cautelar, se requiere un tratamiento inmediato y excepcional, por tratarse de un caso donde está de por medio el cuestionamiento de conceder la libertad de una persona; sin embargo, en el presente caso Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocal de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora demandada-, en su informe presentado en la acción de libertad, indicó que los Vocales suplentes serían convocados al finalizar las vacaciones judiciales -es decir después de veinticuatro días-, aspecto que vulnera los derechos mencionados por el accionante, más aún cuando la misma CIDH en el caso Pollo Rivera y otros vs. Perú, estableció que: “El artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad. Con ello la Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser judicial. Tales recursos no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención”[3] (Las negrillas son añadidas).
- Fragmento 1
- I. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
- o de otro carácter
- sin demora,
- adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades
- MAGISTRADA
