1)
En ese entendido, este Tribunal, a través de su jurisprudencia estableció que la inmediatez tiene dos acepciones: 1) Carácter positivo, referido a la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales suprimidos, restringidos o amenazados; y, 2) Carácter negativo, concerniente a que la acción se debe plantear de manera inmediata, en un plazo máximo de seis meses, computables desde la comisión de la vulneración alegada, de conocido el hecho o de notificada con la última decisión administrativa o judicial que se considere como lesiva a los derechos fundamentales, precisamente por el alcance de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales objeto de una acción de amparo constitucional, así lo determinó la jurisprudencia constitucional en las diferentes sentencias constitucionales, entre ellas, la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, citada por la SC 1665/2016-S3 de 18 de noviembre.
- Fragmento 1
- I. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
- el alcance del principio de inmediatez
- 1)
- , esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Con relación a la pretensión del ahora accionante en sentido de que en su caso debería aplicarse el art. 90.III del Código Procesal Civil (CPC), referido a que si el plazo venció en un día inhábil debía ampliarse hasta el día siguiente hábil, es pertinente señalar que dicho alegato no resulta atendible; puesto que, la jurisdicción constitucional no se encuentra sometida a otras normas procesales como la civil;
