SCP 0153/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0153/2018-S1

Fecha: 25-Abr-2018

I. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, deniega la tutela solicitada analizando la alegada falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista impugnado y refiriéndose también -sin ingresar al fondo- sobre la cuestionada interpretación de la legalidad ordinaria, la falta de señalamiento  de una audiencia para resolver un incidente non bis in ídem y la ausencia de una notificación efectuada al Ministerio Público; cuando lo que correspondía era denegar la tutela solicitada por falta de inmediatez en la interposición de la acción tutelar

Sin embargo, la SCP 0153/2018-S1, en lugar de aplicar dicho entendimiento de caducidad en la interposición de la acción de amparo constitucional que era aplicable al caso, se alejó del mismo y al contrario de ello citando la SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto, refirió que: La jurisprudencia antes citada, después de analizar la jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la intención de flexibilización en cuanto al plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional cuando el mismo venza en día feriado o inhábil, cumpliendo con el fin inserto en el art. 196.I de la CPE y velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; y, en consideración a los principios pro actione y pro homine que flexibilizan los ritualismos para el resguardo de los derechos y garantías antes referidos; estableció de forma expresa que cuando el plazo de los seis meses previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualesquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, la referida acción podrá ser presentada al día siguiente hábil y será considerada válida”

En ese contexto, se debe señalar que  el criterio asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la disidencia, deviene de un fallo constitucional contradictorio con la línea jurisprudencial asumida de forma reiterada por el anterior Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en varias problemáticas que fueron de su conocimiento en las que se mantuvo la regla prevista tanto por la Constitución Política del Estado como por la norma procesal constitucional, toda vez que el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), estableció que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; en el mismo sentido, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”, siendo evidente también que la jurisprudencia estableció la posibilidad de la flexibilización del plazo, tomando en cuenta exclusivamente la situación extrema del vencimiento y la imposibilidad material de su presentación, una situación de fuerza mayor, pero debidamente acreditado y la situación fáctica del caso, precisamente en aplicación de los principios pro actione y favorabilidad, pero -se reitera- considerando esos presupuestos y su concurrencia en el caso concreto; empero, de ninguna manera podría considerarse la extensión de ese plazo, incumpliendo las normas constitucionales y procesales con el solo argumento de la existencia de un día inhábil o feriado, pues además de ser esas situaciones totalmente previsibles, se estableció también la posibilidad de acudir al domicilio del secretario o actuario, también se tienen juzgados de turno ante los cuales puede plantear la acción tutelar.

En ese marco, la regla prevista en la Norma Suprema y la procesal constitucional es el plazo de seis meses para la interposición de la acción tutelar, venciendo el último día del mismo,  independientemente sea día inhábil o feriado, y la excepción a esa regla son las causales descritas precedentemente; asimismo, la propia jurisprudencia constitucional estableció la posibilidad de presentación en días inhábiles ante juzgados de turno o el domicilio de un Secretario; siendo esa línea jurisprudencial la compartida por la suscrita Magistrada.