SCP 0153/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0153/2018-S1

Fecha: 25-Abr-2018

Con relación a la pretensión del ahora accionante en sentido de que en su caso debería aplicarse el art. 90.III del Código Procesal Civil (CPC), referido a que si el plazo venció en un día inhábil debía ampliarse hasta el día siguiente hábil, es pertinente señalar que dicho alegato no resulta atendible; puesto que, la jurisdicción constitucional no se encuentra sometida a otras normas procesales como la civil;

Finalmente, es preciso hacer hincapié en lo determinado por el AC 0217/2017-RCA de 19 de junio que determinó: «Con relación a la pretensión del ahora accionante en sentido de que en su caso debería aplicarse el art. 90.III del Código Procesal Civil (CPC), referido a que si el plazo venció en un día inhábil debía ampliarse hasta el día siguiente hábil, es pertinente señalar que dicho alegato no resulta atendible; puesto que, la jurisdicción constitucional no se encuentra sometida a otras normas procesales como la civil; en este entendido, debe tenerse presente lo previsto en el art. 1 del CPCo, que expresa: “El presente Código tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes”; en consecuencia, se reitera que las previsiones del adjetivo Civil, no pueden aplicarse por analogía a la sustanciación de la presente acción tutelar» (las negrillas y el subrayado son agregados).

En el marco jurisprudencial referido precedentemente, e incluso en el ámbito fáctico referido en la SCP 0858/2017-S2 ( en el que se basa el fallo objeto de la presente disidencia), no existía posibilidad de eludir el hecho de la existencia de caducidad en la interposición de la acción de defensa, toda vez que no se trató ni siquiera de dilación en la interposición por un día, sino que en el  caso en particular el accionante no observó el plazo de inmediatez, pues pudiendo presentar la acción tutelar durante el lapso de seis meses, lo hizo tres días después de vencido el plazo, negligencia atribuible al accionante, y que no puede ser subsanada en esta instancia; no siendo suficiente ni razonable el argumento referido por el nombrado, en sentido de que al caer el último día del plazo en día inhábil -sábado 23 de septiembre de 2017-, podría presentar la acción tutelar el primer día hábil -martes 26 de septiembre- por cuanto el lunes 25 de similar mes era feriado en el departamento de Santa Cruz-, razonamiento erróneo dado que, como se tiene explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, la jurisdicción constitucional no se encuentra sometida a otras normas procesales como la civil, por lo mismo, el plazo de seis meses se computa de manera contínua y caduca vencidos los seis meses.

Así en el caso en estudio, resulta poco razonable que teniendo el accionante conocimiento que el vencimiento para la interposición de su acción recaía en día inhábil, no prevea esa situación y presente su acción de amparo constitucional antes del vencimiento o en su caso el día del vencimiento ante el juzgado de turno, o en el domicilio el secretario, circunstancias que podían ser previstas, en ese sentido la inactivación reglada de la acción de amparo constitucional, como lo es la inmediatez con la que debe presentarse esta acción tutelar, hacían que se deniegue la misma; distinto  hubiese sido la existencia de una situación extrema del vencimiento y la imposibilidad material de su presentación por presentarse una situación de fuerza mayor que no puede ser prevista, lo que no ocurrió ni fue acreditado en el presente caso.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso, no podía existir abstracción del principio de inmediatez establecido por la Norma Suprema y la normativa procesal, pues por una parte la Sentencia Constitucional Plurinacional que motiva la presente disidencia se basa en un Fallo Constitucional que no responde a la jurisprudencia constitucional que ha establecido los presupuestos excepcionales para flexibilizar los seis meses como plazo máximo para la interposición de la acción y de otro lado, en el caso sub lite, el accionante tenía pleno conocimiento de que su plazo vencía el sábado 23 de septiembre de 2017, asimismo, era de su conocimiento  que el día lunes 25 de igual mes y año, era feriado en el departamento de Santa Cruz, circunstancias que debieron ser previstas por su persona, por lo que al presentar la acción tutelar el día martes 26 de septiembre del año referido, incumplió al principio de inmediatez que hace esta acción de amparo constitucional, por cuanto la justicia constitucional no puede aguardar de manera indefinida a los titulares de los derechos para que acudan a la justicia solicitando su protección, dado que están obligados a actuar con diligencia en su propio interés y no pretender que esta jurisdicción esté supeditada de manera indeterminada para otorgar la tutela solicitada conforme a los principios de celeridad y preclusión, entendimiento determinado en la SCP 1048/2015-S3 de 3 de noviembre.