SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2018-S4

Fecha: 10-Abr-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de más de seis meses del término de la investigación previsto en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y por más de veintitrés meses desde que se reabrió la investigación, no se logró ningún resultado, por lo que solicitó la cesación a la detención preventiva de acuerdo a los numerales 1 y 3 del art. 239 del citado cuerpo legal, tomando en cuenta que para la cesación a la detención preventiva solo se pueden enervar los riesgos procesales que se probaron en el momento de aplicar la detención; y no así, aquellos que se fueron sumando posteriormente para incrementar estos riesgos en perjuicio del imputado, conforme al art. 400 del CPP, concordante con la SC 1626/2003-R de 17 de noviembre; no obstante, en reiteradas audiencias ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada, ésta incrementó riesgos procesales e incluso se refirió al propio art. 233.1 del precitado Código como uno de ellos, siendo que dicha norma no es un riesgo del proceso, sino un requisito como lo indica el procedimiento; asimismo, sostiene que la ahora demandada lo identificó como autor del delito de feminicidio, basándose en una prueba que no fue integrada ni valorada en audiencia de detención preventiva y a pesar de presentar pruebas para desvirtuar aquella sindicación, estas no fueron valoradas.

La “Resolución 665/2015” por la que se le impuso la detención preventiva no fundamentó, tampoco especificó ni identificó la prueba que utilizó para establecer la probabilidad de autoría, asimismo no estableció adecuadamente los riesgos procesales existentes, hecho que vulnera sus derechos fundamentales.

Por otro lado, el Ministerio Público lo identificó como probable autor del hecho conforme a la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia– en la “Resolución de imputación 42/2015”, sin que existan pruebas elementales idóneas y fundamentales para establecer dicho argumento, como una triangulación de llamadas o planimetría de posición del comportamiento de llamadas por frecuencia o la prueba de toxicología, vulnerando de esta manera el derecho a la presunción de inocencia.