SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2018-S4

Fecha: 10-Abr-2018

III.2.

En primer lugar, la demanda en sí carece de una adecuada identificación y precisión del acto que demanda como vulnerador de los derechos reclamados, en tanto ataca la decisión que le impuso la detención preventiva (Resolución 665/2015), así como las subsecuentes decisiones que resolvieron los pedidos de cesación a la detención preventiva, sin individualizar cuál sería la última decisión al respecto. Por otro lado, debe considerarse que no se adjuntaron elementos probatorios que sustenten lo reclamado, pese a que en la propia demanda el accionante refirió que estos serían incorporados.

Para comenzar, si bien el impetrante de tutela no identifica en forma mínimamente adecuada el acto sobre el cual pide la protección constitucional, esto no constituye una omisión que determine la denegatoria de la demanda, por cuanto debe resolverse la misma una vez interpuesta a través de los medios con que se cuente o procurando otros que informen sobre la situación de la causa. De acuerdo con la SCP 0103/2012 de 23 de abril, se expuso el siguiente entendimiento: “…dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión”; de ahí que en el presente caso debe desentrañarse la tutela que busca el accionante a partir de sus manifestaciones.

Entonces; en concordancia con el objeto de la presente acción de defensa, por la revisión minuciosa de la misma y la intervención en audiencia, se entiende que el impetrante de tutela busca la restitución de sus derechos a la libertad y al debido proceso, porque se encuentra detenido preventivamente, así mismo habría presentado su solicitud de cesación a la detención preventiva, que no fue resuelta favorablemente. Ahora bien, razonablemente, esta jurisdicción constitucional no podría ingresar a revisar la Resolución que impuso las medidas cautelares, pues por información del propio accionante esta data de la gestión 2015 y en forma posterior presentó varias solicitudes de cesación a la detención preventiva que presuntamente fueron cambiando los límites de dicha medida; es decir, que su situación jurídica fue modificada en diferentes oportunidades en el tiempo desde la imposición de la detención preventiva hasta la fecha, de las que únicamente se podría considerar la última de ellas que estableció los actuales motivos por lo que se mantiene la medida extrema de detención. Ahora bien, conforme al informe de la autoridad demandada, esta sería la “Resolución 563-A/2017 de 30 de octubre” que denegó la cesación pretendida.

El anterior razonamiento también se aplica al Fiscal de Materia a cargo del caso “Min.P.12625/15” –la autoridad codemandada–, dado que el accionante cuestiona la imputación formal que dio origen a su detención preventiva; en consecuencia, por su data y la modificación de su situación jurídica, la demanda contra esta autoridad y la resolución referida no sería atendible dentro de la problemática que se resolverá en este fallo constitucional.

Respecto a la prueba extrañada en la presente acción, se aclara que de acuerdo con el principio de presunción de veracidad, el accionante no tiene obligación de presentar los elementos que acrediten su situación o bien podría solamente señalar el lugar en el que se encuentran para que el juez o tribunal de garantías ordene su remisión para revisión; sino, que el demandado es quien debe desvirtuar los actos denunciados, dado      que cursa en su poder la prueba correspondiente. En este sentido, la     SC 0038/2011-R de 7 de febrero, entendió: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.

A partir de esta disquisición, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe resolver la causa, procurándose los medios necesarios de probanza o solucionar sobre aquellos con los que cuenta, sin que esto tampoco signifique una denegatoria de tutela por incumplimiento de este requisito, pues como se estableció previamente, en acción de libertad no existe una fase de admisibilidad.

Partiendo de estas aclaraciones, es que se llegó a identificar la problemática de la demanda en que la autoridad jurisdiccional ahora demandada denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva del hoy accionante, sin considerar los elementos que presentó para desvirtuar la probabilidad de autoría y los riesgos procesales.

Consiguientemente, este Tribunal debe resolver sobre los antecedentes con que se cuenta en el expediente de acción de libertad formado, de los cuáles sólo se tiene el documento referido en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, presentado por la autoridad demandada quien informó sobre la “Resolución 563-A/2017 de 30 de octubre” que denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva de Marco Antonio Gutiérrez Saire y también que dicha decisión fue apelada por el ahora impetrante de tutela, motivo por el que los antecedentes pertinentes fueron remitidos al Tribunal de alzada. En otras palabras, se concluye que existe una activación paralela tanto de la jurisdicción ordinaria como de la constitucional a través de la cual la parte accionante pretende la modificación de la “Resolución 563-A/2017” en pos de obtener su libertad.

Como se refirió en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en este caso se activa la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, porque no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones como ocurre en el presente caso; entonces, con la finalidad de evitar una duplicidad de fallos sobre la cesación de la detención preventiva de Marco Antonio Gutiérrez Saire a partir de la “Resolución 563-A/2017”, debe denegarse la tutela solicitada.