SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2018-S3

Fecha: 17-Abr-2018

“d) Incumplimiento de la función social”

En la demanda de nulidad absoluta de título ejecutorial, presentada ante el Tribunal Agroambiental, la parte accionante indicó en el punto III. “d) Incumplimiento de la función social” (sic), y en el punto IV. inc. e), que de la lectura del informe pericial adjunto por Matilde Orozco Rodríguez, en el proceso interdicto de retener la posesión, se evidenció la existencia de galpones sin uso; lo que demostró que jamás se realizaron actividades agrícolas y que tampoco se continuó con la crianza de pollos; además que, las fotografías presentadas por sus personas, desmentirían la existencia de actividades agrícolas, por lo que se tendría acreditado que no se cumplió con la función social del predio.

Sobre dicho aspecto, las autoridades demandadas, en la Sentencia hoy cuestionada, manifestaron: “…la verificación del cumplimiento de la Función Social fue realizada por el Comité de Saneamiento Interno en aplicación del art. 351-IV del D.S. Nº 29215, asimismo, la Certificación de la antigüedad en la posesión también fue realizada en aplicación del art. 351-V-g) del reglamento citado; en cuanto a las fotografías cursantes de fs. 185 a 190 de obrados, adjuntadas a la demanda, se observa que tienen como fecha el 13 de noviembre de 2015, es decir 3 años y 7 meses, después de la verificación in situ realizado en el proceso de Saneamiento Interno, por otro lado, no existe prueba alguna que indique que dichas fotografías hayan sido presentadas en el proceso de Saneamiento Interno como predio en conflicto, para que en aplicación del art. 351-VI del D.S. Nº 29215 el INRA asumiera la ejecución del proceso administrativo, lo cual no puede enervar lo establecido en el proceso de saneamiento, tomando en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el art. 159 del D.S. Nº 29215 la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, debe ser realizada en el predio; consiguientemente, no queda demostrado que se hubiera incurrido en simulación absoluta referente al cumplimiento de la Función Social como manifiesta la parte actora” (sic).

Advirtiéndose de ello, que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se pronunció sobre las fotografías adjuntas por la parte actora a la demanda de nulidad, señalando que estas son posteriores a la verificación in situ realizada en el proceso de saneamiento interno y que no habrían sido presentadas en dicho proceso administrativo; fundamentos que si bien no son extensos o ampulosos en su contenido, dan a entender con claridad, los motivos por los que las mismas no fueron consideradas para la verificación de la función social del predio en conflicto; más aún si se toma en cuenta que el segundo argumento, alude a la no presentación de las mismas en el proceso de saneamiento, tiene íntima relación con lo expresado en el punto VI. del cuarto Considerando de la cuestionada Sentencia, donde se mencionó que en la modalidad de saneamiento simple de oficio, no es aplicable la notificación personal, por lo que la falta de apersonamiento de la parte actora al proceso de saneamiento no era atribución del INRA; concluyéndose de ello que no es evidente que no exista fundamentación sobre la falta de valoración de las fotografías presentadas.