SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2018-S3

Fecha: 17-Abr-2018

pequeña propiedad

Datos de los que se advierte, que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 92/2016 analizada, no se excedió en sus atribuciones ni asumió el rol de un tribunal de apelación o casación dentro del proceso de ejecución del cual emergió el derecho propietario de la Cooperativa accionante, sino que simplemente dio cumplimiento efectivo al mandato constitucional previsto en el art. 394.II de la CPE, que dice: “La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria…” (las negrillas nos correponden); así como a lo dispuesto en la SCP 0058/2016-S2; toda vez que, según el Título Ejecutorial PPD-NAL-316189 de 13 de junio de 2014, el terreno cuestionado, denominado “…Sindicato Agrario Callajchullpa Parcela 230” (sic), se encuentra clasificado como pequeña propiedad; y el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional indicada, determinó dejar sin efecto el Auto de Desapoderamiento de 9 de octubre de 2014, instruido por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, dentro el proceso coactivo iniciado por la entidad accionante contra Matilde Orozco Rodríguez, con el argumento que: “…la jurisprudencia constitucional mantiene incólume el entendimiento destinado a hacer prevalecer la racionalidad material, la misma que encuentra sustento en la aplicación de una disposición constitucional como la indicada en el art. 394.II de la CPE, que prohíbe la inembargabilidad de la pequeña propiedad y por tanto, cuando dentro de un proceso judicial se ha dispuesto y consumado el embargo, remate y adjudicación en forma contraria a la previsión indicada, dentro de un procedimiento de ejecución coactiva, éste está destinado a ser revisado y corregido en aras de la aplicación efectiva de la Constitución Política vigente, que reconoce derechos y garantías constitucionales que son protegidos de manera más amplia…” [sic (lo resaltado es nuestro)], existiendo por ende un precedente vinculante obligatorio a ser cumplido, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese entendido, se tiene que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sólo cumplió con el precedente constitucional emitido dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta por Matilde Orozco Rodríguez, respecto al mandamiento de embargo que fue librado en el proceso coactivo civil aludido; por lo que, no puede considerarse que las autoridades demandadas, hubiesen excedido sus atribuciones, sino más bien se advierte que resguardaron y precautelaron la primacía constitucional en relación a lo dispuesto por el art. 394.II de la CPE; debido a que, no es admisible que una resolución de la jurisdicción ordinaria, emitida en franca contradicción a los imperativos constitucionales, pueda surtir efectos jurídicos, bajo el criterio que adquirió la calidad de cosa juzgada; razón por la que este Tribunal no advierte que se hubiera lesionado el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, por el contrario se evidencia una correcta aplicación del principio de supremacía constitucional.

En relación a la falta de fundamentación de la posesión de Matilde Orozco Rodríguez, respecto a que si la misma fue en tierras fiscales o de la Cooperativa, cabe señalar que dicho aspecto fue respondido por los ex Magistrados demandados, al aplicar preferentemente el art. 394.II de la Norma Suprema y el precedente vinculante y obligatorio inmerso en la SCP 0058/2016-S2, por lo que no era necesario que se abunde sobre la temática, realizando mayores consideraciones específicas, razón por la que no se advierte omisión de fundamentación sobre dicho aspecto.

En mérito a lo explicado, podemos concluir que no se advierte que las autoridades demandadas hubieran lesionado el derecho al debido proceso de la entidad accionante, en sus elementos de valoración de la prueba en relación a las fotografías presentadas; la aplicación objetiva de la ley; y, falta de fundamentación sobre la posesión que ejercía la demandada, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en torno a estos aspectos.

Por otro lado, tomando en cuenta que el argumento principal por el cual se declaró improbada la demanda de nulidad, fue el hecho que el predio clasificado como pequeña propiedad no podía embargarse, rematarse o adjudicarse, en proceso civil -tal como la propia entidad accionante lo señaló- y que dicho razonamiento se mantiene incólume en el presente; consecuentemente, consideramos que ya no es pertinente analizar sobre la posible falta de pronunciamiento respecto a la prueba pericial, ya que de hacerlo no se modificará el fondo de lo resuelto en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 92/2016, ni se dará un resultado diferente al que ahora se tiene, careciendo por ello de relevancia constitucional.