SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2018-S1
Fecha: 16-Abr-2018
i)
Carlos Alfonso Nájera Romero en calidad de Presidente Nacional de ASCINALSS según Testimonio 914/2017 31 de octubre; y, Manuel Jesús Pareja Choque en su condición de Presidente de ASCINALSS Filial Tarija conforme al Testimonio 905/2017 de 26 de octubre, en audiencia manifestaron que: i) De la prueba adjuntada, se advierte que dicha asociación es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Lourdes con 34 000 m2 de superficie; ii) Los accionantes solo presentan un recibo para acreditar la propiedad de un lote ubicado en la calle La Paz por supuesta venta de la Asociación, sin presentar ningún título; iii) Los impetrantes de tutela, el 2004 interpusieron interdicto de recobrar la posesión de dos lotes de terreno con una superficie de 400 m2 e inscrito en Derechos Reales (DDRR) en 1984, en dicho interdicto se adjudica el manzano F con una superficie de 200m2; iv) El 2013 cuando la precitada asociación recuperó varios lotes despojados, los prenombrados presentaron el mencionado interdicto alegando posesión por más de 16 y 30 años, sin establecer colindancias, incluso en la inspección el juez determinó que no se podía individualizar el terreno en litigio, razón por la cual interpuso demanda de usucapión donde tampoco coincidían los datos sobre la ubicación exacta del predio, habiendo sido rechazada y teniéndose por no presentada al no subsanar las observaciones, siendo evidente que sus derechos constitucionales en ningún momento fueron vulnerados; v) Se peticiona la tutela de sus derechos al acceso a la justicia, protección jurídica, posesión legal, derechos de los adultos mayores, vivienda; empero, según las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0145/2012” y “235/2015” deben agotarse la vías internas y, al haberse manifestado que existió un despojo debieron acudir a la vía penal; asimismo, refieren estar protegidos por existir un interdicto de recobrar posesión, pero de darse curso a esta acción de defensa, se lesionaría el derecho a la propiedad de ASCINALSS; vi) Se sostuvo que vivían en el lugar; sin embargo, tienen su domicilio en la calle Juan 23 según registra su cédula de identidad; vii) Pretenden hacer figurar dicho terreno como parte de las dos ventas acreditados con los títulos adjuntados; empero, los quince o treinta años referidos pudieron servir para regularizar el derecho propietario; viii) La minuta de compraventa que señalan haber solicitado, no les fue otorgada porque nunca existió una venta; ix) En el plano que adjuntan no aparece siquiera el manzano “H”; x) Las declaraciones notariadas no son de vecinos del lugar; y, xi) No agotaron todas las vías pertinentes.
La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, al referirse a las formas de medidas o vías de hecho por el supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses de particulares o del Estado, identificó los siguientes supuestos: ‘i) Avasallamiento u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble, ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’ .
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió “parcialmente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto
- De ahí que la jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: ‘...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- Por otra parte, la SCP 1478/2012, desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, señalando como puntos de flexibilización al principio de subsidiariedad y estableció las reglas de legitimación pasiva teniendo como consecuencia que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad de presentar la prueba o hacer valer sus derechos; asimismo en cuanto a la carga de la prueba que debe ser cumplida por el peticionante de la tutela, estableció las reglas y especificaciones detalladas a continuación
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii)
- III.2. La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho
- de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en