SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2018-S1
Fecha: 16-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren ser propietarios desde 1982 de un inmueble ubicado en la Av. Paz esquina calle 10 de Noviembre, zona Lourdes lote Nº 1 de la ciudad de Tarija, adquirido de la ASCINALSS; no obstante, el 2013 una comisión de la referida asociación arbitrariamente ingresó al terreno destruyendo cercos y cerrándolo en un perímetro, por tal razón planteó demanda de interdicto de recobrar la posesión, siendo declarada probada ordenándose la restitución del inmueble y ejecutada mediante Mandamiento de Lanzamiento 01/2016 de 25 de febrero. Posteriormente, construyeron algunos ambientes y un muro perimetral a tres metros de distancia del muro construido por la citada asociación; el 15 de septiembre de 2017, un grupo conformado por personas vestidas de militares y civiles, sin contar con orden judicial y aprovechando su superioridad numérica y su uniforme, inculcando temor bajo amedrentamiento en los propietarios que son personas de la tercera edad, se presentaron como directivos de ASCINALSS Nacional y de Tarija junto a su abogado e ingresaron con maquinaria pesada derrumbando las construcciones que tenían muebles y enseres, alegando que era propiedad de la asociación; asimismo, colocaron un portón y obstruyeron la entrada principal colocando candados impidiendo el ejercicio de su derecho posesorio legalmente declarado, hecho corroborado por las declaraciones notariales de los vecinos y la verificación notarial sobre el impedimento de su ingreso.
El avasallamiento cometido por estas personas contra los poseedores legales del inmueble constituye un acto ilegal, una medida de hecho sin respaldo jurídico alguno resultando aplicable la excepción a la subsidiariedad según señalan la SC 1619/2011-R de 11 de octubre y la SCP 0055/2013 de 11 de enero entre otras, por tratarse de medidas de hecho contra personas de la tercera edad en estado delicado de salud, con la consecuente destrucción de bienes protegidos como la posesión legal, acceso a la justicia y a la dignidad.
En el memorial de subsanación, añadieron que se instauró una demandada de usucapión a objeto de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva; empero, se retiró la demanda por impedimento de cumplir con las observaciones efectuadas por la autoridad jurisdiccional, sin que exista otra acción legal intentada por su parte o por los demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió “parcialmente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto
- De ahí que la jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: ‘...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- Por otra parte, la SCP 1478/2012, desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, señalando como puntos de flexibilización al principio de subsidiariedad y estableció las reglas de legitimación pasiva teniendo como consecuencia que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad de presentar la prueba o hacer valer sus derechos; asimismo en cuanto a la carga de la prueba que debe ser cumplida por el peticionante de la tutela, estableció las reglas y especificaciones detalladas a continuación
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii)
- III.2. La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho
- de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en