SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2018-S1
Fecha: 16-Abr-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes refieren que miembros uniformados y vestidos de civil de la ASCINALSS, mediante medidas de hecho sin respaldo jurídico alguno, procedieron a destruir con maquinaria pesada los ambientes construidos en los lotes de terreno que adquirieron de dicha asociación de los cuales incluso por resolución judicial contaba legalmente con la posesión de los mismos debido a un anterior avasallamiento efectuado por personas de dicha asociación.
Para dar aplicabilidad a la excepción del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, corresponde observar el cumplimiento de las reglas descritas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en tal sentido, con relación a la regla general relacionada con la carga probatoria, de la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que los accionantes acreditaron objetivamente la existencia de las medidas de hecho y que las mismas fueron asumidas sin causa jurídica, a través del acta notarial de verificación y muestrario fotográfico suscrito por la Notaria de Fe Pública 5 de la ciudad de Tarija; no resultando eximente lo manifestado por la parte demandada en el entendido de que ASCINALSS es propietaria de los terrenos en que se habrían efectuado las medidas de hecho, mientras que el accionante solo presentó un simple recibo que no constituye un título de propiedad; y, que el interdicto de recuperar la posesión interpuesto por el accionante al no haber establecido las colindancias, resultaría imposible individualizar el terreno; tampoco es válido el argumento de que Mario Achá Illanes interpuso una demanda de usucapión y que la retiró por no subsanar las observaciones lo que implicaría la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos.
Por otra parte, de acuerdo al testimonio del proceso interdicto de recobrar la posesión, se tiene por acreditada la existencia de una resolución judicial que dispuso recobrar la posesión de los terrenos a favor de Mario Achá Illanes que fueron avasallados cuyo Mandamiento de Lanzamiento 1/2016 fue ejecutado el 12 de abril de 2016 (Conclusión II.6); en ese sentido, es evidente el cumplimiento de la carga probatoria tanto general como específica sobre los casos de medidas de hecho sobre predios privados que perturban la posesión legal de la parte accionante.
En lo concerniente a la legitimación pasiva, de acuerdo al análisis de antecedentes, se tiene que en el referido proceso interdicto se demandó a Mario Pérez Gutiérrez como Presidente de ASCINALSS y a Luis Mario Yanarico Mamani como Directivo Filial Tarija de la citada asociación, por cuanto los accionantes consideraron que aún seguían ejerciendo dichos cargos al momento de interponer la presente acción de defensa; sobre este particular, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2, entre otras reglas de excepcionalidad en caso de medidas de hecho, procede la flexibilización de la legitimación pasiva; por lo que en el caso concreto es aceptable la legitimación pasiva efectuada, al advertirse que en la audiencia de acción de amparo constitucional ante el Juez de garantías, se apersonaron los representantes de los actuales Presidentes de la ASCINALSS a nivel nacional y de Tarija, adjuntando los Testimonios de Poder 914/2017 y 905/2017, quienes intervinieron expresando los argumentos de su defensa, conforme se tiene desarrollado en el acápite “I.2.2. Informe de las autoridades demandadas” del presente fallo constitucional.
Al estar acreditadas las condiciones o requisitos propios de las medidas de hecho, conforme con los entendimientos glosados en la jurisprudencia previamente citada, corresponde a la jurisdicción constitucional analizar el fondo de la problemática planteada, inclusive relegando el principio de subsidiariedad; por cuanto, se halla justificada la urgencia con la cual debe operar la justicia constitucional para conceder la tutela, si realmente corresponde, lo cual no implica consolidar o establecer la determinación de derecho propietario alguno sino otorgan una tutela provisional.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente y lo manifestado por las partes, se evidencia que la ASCINALSS Filial Tarija adquirió dos propiedades inmuebles, ubicadas en la zona Lourdes de la provincia Cercado del mismo departamento de 34 000m2 y 13 475m2 de superficie (Conclusiones II.1 y II.2); posteriormente, dicha Asociación efectuó diversas transferencia de porciones de estos terrenos a diferentes personas (miembros de las Fuerzas Armadas) entre los que figura Mario Achá Illanes a quien, mediante Testimonio 566-84 de 8 de octubre de 1984, transfirió 400m2 hecho que concuerda con el certificado emitido por el Subregistrador de DDRR de Tarija, donde se registró la citada transferencia del predio correspondiente a la propiedad de 34 000m2 (Conclusión II.3 y II.7). De otra parte, se advierte también que por documento privado de 3 de enero de 1997, con reconocimiento de firmas y rubricas de 14 de agosto de 2007, el representante de ASCINALSS Filial Tarija transfirió en favor del accionante otro lote de terreno ubicado en la misma zona con una superficie de 287,70m2 (Conclusión II.4).
Conforme se observa del Testimonio del interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Mario Achá Illanes contra el Presidente Nacional y el Directivo de la Filial Tarija del ASCINALSS, el prenombrado habría sido objeto de un avasallamiento anterior, en septiembre de 2013 por parte de los personeros de dicha institución (Conclusión II.6) razón por la cual, presentó notas tanto a la Asociación a nivel Nacional, como a la filial departamental, poniendo en conocimiento de esas autoridades los hechos acaecidos en sus terrenos, solicitando el cese de los mismos y la emisión de un pronunciamiento; sin embargo, al no obtener una respuesta se vio obligado a interponer la demanda de interdicto de recobrar la posesión que concluyó con una sentencia favorable y la consecuente emisión del Mandamiento de Lanzamiento 01/2016 de 25 de febrero que fue ejecutado el 12 de abril del citado año, recuperando así la posesión de sus terrenos.
Mediante la presente acción de amparo constitucional, los accionantes alegan que el 15 de septiembre de 2017, nuevamente sus terrenos fueron objeto de medidas de hecho por un grupo numeroso de personas, identificándose algunos como directivos de la ASCINALSS Nacional y de la Filial Tarija respaldados por su abogado, incluso algunos de ellos vestían uniforme militar, quienes con maquinaria pesada procedieron a derrumbar ambientes que tenían construidos y que contenían en su interior muebles y enseres, colocando un portón metálico para cerrar la pared destrozada por donde ingresó la maquinaria pesada y poniendo candados a la puerta que utilizaban los impetrantes de tutela para ingresar al inmueble, medidas que habrían sido ejecutadas de forma ilegal, arbitraria y sin sustento jurídico.
Conforme se sostuvo precedentemente, la existencia de medidas de hecho ejecutadas por personas pertenecientes a la ASCINALSS fue debidamente acreditada por el Acta Notarial suscrita por la Notaria de Fe Pública, así como la documental que respalda su posesión legal y la presunta titularidad de los terrenos objeto de los destrozos, resultando evidente que los personeros de la mencionada asociación invocando el supuesto ejercicio legítimo por una presunta titularidad sobre los terrenos donde los accionantes construyeron ambientes, se arrogaron facultades ilegítimas ejecutando medidas de hecho como son la destrucción de los ambientes que posiblemente contenían en su interior muebles y enseres de los mencionados, desconociendo o prescindiendo de la existencia de mecanismos legales dentro de los cuales podían hacer valer sus pretendidos derechos, aprovechando su cantidad numérica, pertenecer a una institución militar y contar con medios técnicos para realizar dichos hechos que se encuentran proscritos, debido a que la institucionalidad de un país se cimenta en la pacífica convivencia de los miembros de un Estado.
Bajo tales parámetros corresponde conceder en parte la tutela impetrada, por haberse lesionado el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia invocado por los accionantes, emergente de las medidas de hecho ejercidas sobre los terrenos de los cuales detentaban legalmente la posesión, prescindiendo de las instancias legales que precautelan los presuntos derechos de ambas partes, que debieron ser previamente delimitadas por las autoridades jurisdiccionales pertinentes, aspecto que guarda estrecha relación con la garantía del debido proceso y otros derechos conexos a partir de la supresión del citado derecho de acceso a la justicia; correspondiendo disponer se proceda con la inmediata restitución del inmueble y el retiro de los demandados inclusive con apoyo de la fuerza pública.
Con relación a la solicitud de restitución de los inmuebles destruidos, el mobiliario y enseres, así como el pago de daños y perjuicios, dicho aspecto corresponde dilucidarse a través de la jurisdicción ordinaria por requerirse de un proceso controversial, donde las partes acrediten y puedan hacer valer sus pretensiones. En lo que respecta al pago de costas procesales cuya finalidad es la restitución de los gastos efectuados por la parte accionante en la activación del presente mecanismo de defensa y al haberse constatado los actos ejercidos sin causa legal y dispuesto una tutela provisional frente a las medidas de hecho asumidas por los demandados, corresponde la imposición de costas procesales a ser calculadas en ejecución de Sentencia por el Juez de garantías, conforme el art. 39 del CPCo.
En lo concerniente a los derechos de las personas adultas mayores, a la vivienda, a la dignidad y el principio del vivir bien, no se advierte fundamento alguno que demuestre objetivamente la lesión de los mencionados derechos y del citado principio constitucional, deviniendo en la denegatoria de tutela sin efectuar mayor pronunciamiento al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió “parcialmente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto
- De ahí que la jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: ‘...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- Por otra parte, la SCP 1478/2012, desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, señalando como puntos de flexibilización al principio de subsidiariedad y estableció las reglas de legitimación pasiva teniendo como consecuencia que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad de presentar la prueba o hacer valer sus derechos; asimismo en cuanto a la carga de la prueba que debe ser cumplida por el peticionante de la tutela, estableció las reglas y especificaciones detalladas a continuación
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii)
- III.2. La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho
- de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en