Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2018-S1 de 16 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2018-S1 de 16 de abril

Fecha: 16-Abr-2018

agravio identificado en el inc. 7),

Sobre el punto de agravio identificado en el inc. 7), referente al art. 235.2 del CPP, la parte accionante indica que, según jurisprudencia presentó este riesgo procesal no debe estar basado en meras suposiciones y conjeturas, deberá demostrarse qué testigo, perito e interprete fue influenciado negativamente, ya sea de manera directa o por interpósita persona; por ello  acompañó documentación que demuestra que no existe esa injerencia “…que de los testigos propuestos en un eventual juicio nadie ha podido decir que este testigo está haciendo influenciado (…) sin embargo, en se punto el MP reconoció a viva voz y tiene que constar en acta que evidentemente no se tiene identificado de manera precisa la injerencia a que sujeto eventual testigo pero podía suceder y una vez más el a quo refiere y dice que estando a puertas de un juicio oral de aquí a 10 días esa justificación para negarnos el derecho de la libertad también contraviene la presunción de inocencia” (sic). Al respecto, los Vocales demandados señalaron que no se demostró con estos argumentos que este riesgo procesal quede desvirtuado; consecuentemente, no hubo agravio.

Con relación a este cuestionamiento dichas autoridades de forma clara y concisa respondieron al agravio deducido, basando su determinación en los argumentos expuestos por el recurrente -hoy accionante-, habiendo denotado la falta de acreditación de su inconcurrencia, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación.

En ese sentido, efectuado el análisis y verificados los argumentos expuestos por el accionante y lo resuelto por los Vocales demandados en el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2017, se evidencia que dichas autoridades, respondieron a todos los cuestionamientos de forma fundamentada y motivada, cumpliendo con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional con la que se disiente; la misma que exige que, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible a momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la  misma, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; por ello, se concluye que dichas autoridades cumplieron con la exigencia de motivar y fundamentar el Auto de Vista impugnado, con la consecuente implicancia de efectuar una valoración integral de elementos probatorios, respaldando dentro de los cánones de vigencia del debido proceso analizados, la decisión asumida respecto a confirmar en parte el rechazo de la apelación incidental a la cesación de la detención preventiva del hoy accionante.