Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2018-S1 de 16 de abril
Fecha: 16-Abr-2018
agravio identificado en el inc. 7),
Sobre el punto de agravio identificado en el inc. 7), referente al art. 235.2 del CPP, la parte accionante indica que, según jurisprudencia presentó este riesgo procesal no debe estar basado en meras suposiciones y conjeturas, deberá demostrarse qué testigo, perito e interprete fue influenciado negativamente, ya sea de manera directa o por interpósita persona; por ello acompañó documentación que demuestra que no existe esa injerencia “…que de los testigos propuestos en un eventual juicio nadie ha podido decir que este testigo está haciendo influenciado (…) sin embargo, en se punto el MP reconoció a viva voz y tiene que constar en acta que evidentemente no se tiene identificado de manera precisa la injerencia a que sujeto eventual testigo pero podía suceder y una vez más el a quo refiere y dice que estando a puertas de un juicio oral de aquí a 10 días esa justificación para negarnos el derecho de la libertad también contraviene la presunción de inocencia” (sic). Al respecto, los Vocales demandados señalaron que no se demostró con estos argumentos que este riesgo procesal quede desvirtuado; consecuentemente, no hubo agravio.
Con relación a este cuestionamiento dichas autoridades de forma clara y concisa respondieron al agravio deducido, basando su determinación en los argumentos expuestos por el recurrente -hoy accionante-, habiendo denotado la falta de acreditación de su inconcurrencia, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación.
En ese sentido, efectuado el análisis y verificados los argumentos expuestos por el accionante y lo resuelto por los Vocales demandados en el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2017, se evidencia que dichas autoridades, respondieron a todos los cuestionamientos de forma fundamentada y motivada, cumpliendo con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional con la que se disiente; la misma que exige que, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible a momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la misma, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; por ello, se concluye que dichas autoridades cumplieron con la exigencia de motivar y fundamentar el Auto de Vista impugnado, con la consecuente implicancia de efectuar una valoración integral de elementos probatorios, respaldando dentro de los cánones de vigencia del debido proceso analizados, la decisión asumida respecto a confirmar en parte el rechazo de la apelación incidental a la cesación de la detención preventiva del hoy accionante.
- Partes:
- CONFIRMAR
- Fragmento 3
- II.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- II.2. Deber de fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”’
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0121/2018-S1 de 16 de abril
- Respecto al agravio del inc. 2)
- agravio identificado en el inc. 7),
- a)
- trabajo