Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2018-S1 de 16 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2018-S1 de 16 de abril

Fecha: 16-Abr-2018

trabajo

Sobre el presupuesto procesal de trabajo cuestionó que el Tribunal a quo no acreditó dicho presupuesto, a pesar que acompañó documentación idónea que acredita su condición de ingeniero, indicando el tiempo que ejerce dicha profesión y cuál fue el último trabajo que obtuvo mediante licitación y la misma seguía gestionando antes de su detención preventiva; es más tiene dos obras paralizadas a consecuencia de dicha detención, pero el Tribunal a quo razonó que estas documentales están vinculadas a las obras de Pati Pati y Challamayu, siendo incorrecto porque son obras totalmente distintas que fueron adjudicadas y que están bajo la jurisdicción de “Mizque”  en Cochabamba (sic) es más las partes procesales -Ministerio Público y los abogados de la parte querellante- no se opusieron a dicho presupuesto; sin embargo, el Tribunal de manera ultra petita indicó que no es ingeniero y ante ello no se acreditó el trabajo, demostrándose la falta de motivación y valoración razonada y objetiva de la prueba.

Con relación a este punto los Vocales demandados señalaron que el accionante “…no ha demostrado argumentalmente que tiene trabajo y que se le hubiese causado agravio y que este riesgo no concurre, porque se debe tomar en cuenta que su calidad de Ingeniero no pude ser con automatismo que él esté trabajando y que tenga un trabajo actualmente” (sic); de tal manera, no se acreditó el presupuesto de trabajo; por ello, no es evidente el agravio, siendo además que no demostró tener su arraigo natural, y ante ello se encuentra también vigente el numeral 2 del art. 234 del CPP.

En este contexto, si bien dichas autoridades demandadas contestaron al agravio, pero sus argumentos fueron insuficientes además de ser confusos en relación a su situación laboral, ya que no determinaron de manera clara y razonable porque no está acreditada su situación laboral y porque el solo hecho de contar con el título de ingeniero no sería suficiente para acreditar dicho extremo; de tal modo, que estos aspectos no se encuentran debidamente explicados.

Respecto al quinto punto relacionado al numeral 8 del art. 234 del CPP, el accionante acompañó certificado del registro judicial de antecedentes penales (REJAP) denunciando que no fue valorado; así como los, antecedentes policiales donde se demuestra que no se ha registrado proceso en su contra; asimismo, acompañó certificados del sistema “i3p, i4p del MP” (sic) o plataforma de ingresos de causas del Órgano Judicial de Potosí, mediante las cuales se advirtió que antes o después no tuvo ningún proceso penal(sic).

Respecto a este quinto punto, si bien se lo tiene por respondido  indicando que existe otras resoluciones de imputación formal contra el accionante; empero, dichas autoridades demandadas no señalaron los motivos por los cuales estas resoluciones son determinantes para establecer la concurrencia del peligro procesal contenido en el numeral citado; en tal sentido, dicha apreciación fue sustentada sin la debida fundamentación y norma jurídica que respalde esa determinación.

En relación al sexto agravio relacionado con el numeral 10 del art. 234 del CPP, el accionante acompañó “…la jurisprudencia para determinar la peligrosidad de este señor dentro del alcance del núm. 10, él no tiene antecedentes penales ni policiales y esta vez a diferencia anterior se ha acompañado documentación y dijeron no, dos de los jueces porque el tercero no dijo nada” (sic).

Como se puede advertir, en relación a este agravio, dichas autoridades también respondieron al mismo; sin embargo, no expresaron las razones o motivos del porque el demandante de tutela no demostró que no es un peligro para la sociedad o para la víctima, denotándose la expresión de un argumento poco claro y mucho menos fundamentado respecto al rechazo de este agravio.

Sobre el séptimo punto referente al numeral 2 del art. 235 del CPP, la parte accionante indica que, “…según jurisprudencia que presentó este riesgo procesal no debe estar basado en meras suposiciones y conjeturas, deberá demostrarse qué testigo, perito e intérprete fue influenciado negativamente, ya sea de manera directa o por interpósita persona…” (sic)

     En alusión, a este cuestionamiento dichas autoridades de similar forma respondieron al agravio planteado por el demandante de tutela; sin embargo, tampoco expresaron los motivos o razones del porque no se hubiera demostrado argumentalmente que este riesgo quede desvirtuado; más aun, cuando tampoco se justifica si evidentemente o no la concurrencia de este peligro procesal estaría basada en meras suposiciones y conjeturas, como alega el ahora accionante.