Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2018-S1 de 16 de abril
Fecha: 16-Abr-2018
CONFIRMAR
La suscrita Magistrada, si bien comparte parcialmente la decisión adoptada en la SCP 0121/2018-S1 de 16 de abril, que resolvió CONFIRMAR la Resolución 08/2017 de 7 de diciembre, cursante de fs. 97 vta., a 101 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Expuesta la problemática, SCP 0121/2018-S1 de 16 de abril, citada en el fundamento Jurídico II.3 de este voto disidente, resolvió CONFIRMAR la Resolución 08/2017 de 7 de diciembre, cursante de fs. 97 vta. a 101 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Fundamentos por los cuales, considero que se debió CONFIRMAR en parte la Resolución 08/2017 de 7 de diciembre, cursante de fs. 97 vta., a 101 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, solo en relación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación vinculado al derecho a la libertad; disponiendo la nulidad del Auto de Vista 28 de septiembre de 2017, pronunciado por los Vocales ahora demandados, debiendo pronunciar una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada conforme a los lineamientos y fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, sin disponer la libertad del accionante; y, DENEGAR en relación al debido proceso en su vertiente de congruencia y valoración razonable de la prueba; y, al principio de seguridad jurídica.
- Partes:
- CONFIRMAR
- Fragmento 3
- II.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- II.2. Deber de fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”’
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0121/2018-S1 de 16 de abril
- Respecto al agravio del inc. 2)
- agravio identificado en el inc. 7),
- a)
- trabajo