SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2018-S3
Fecha: 17-Abr-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2018-S3
Sucre, 17 de abril de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 21920-2017-44-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17 de 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 16 vta. a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Inosencio Sacaca Canaza contra Evelín Domínguez Bernachi, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2017, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de octubre de 2017, aproximadamente a horas 12:00 funcionarios policiales procedieron a desalojarlo de su vivienda, por requerimiento fiscal emergente de una denuncia en su contra, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica interpuesta por Juana Rocha Mogollon.
A momento de sacarlo de su domicilio, le obligaron a firmar un documento que no se le permitió leer; asimismo, le dejaron una copia simple de la denuncia realizada, el mismo día a horas 8:30 y el requerimiento fiscal ordenando que desocupe inmediatamente su inmueble. Empero, en ningún momento fue citado con la acusación, sin que tenga la oportunidad de efectuar su declaración informativa y asumir defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto las medidas de protección resueltas por Evelín Domínguez Bernachi, representante del Ministerio Público y “…el requerimiento Fiscal de fecha 30 de octubre de 2017” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló: a) Lo obligaron a firmar un acta en ausencia de su abogado; b) No fue citado previamente con la denuncia y tampoco le tomaron su declaración a fin de asumir defensa; dejándolo en absoluto estado de indefensión, lesionando las garantías previstas en los arts. 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, c) Se conceda la tutela restableciéndole sus derechos y el retorno a su domicilio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Evelín Domínguez Bernachi, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 13 a 14 vta., manifestó: 1) El 30 de octubre de igual año, Juana Rocha Mogollon formalizó denuncia contra su esposo -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, indicando que el 29 del mismo mes y año, se encontraba en su domicilio y su esposo le pidió que le entregue inmediatamente el dinero del vehículo que habían vendido; empero, como están en proceso de separación, por seguridad lo depositó en el banco, lo que ocasionó que el nombrado la insulte y empuje; no siendo esta la primera vez, puesto que está casada con el accionante hace veintitrés años, y durante todo ese tiempo sufrió agresiones físicas y psicológicas; 2) La casa donde habitan es herencia de su madre y una parte es lo que construyeron ambos e hipotecaron la misma a fin de sacar crédito; 3) Solicita garantías, puesto que el accionante la persigue, la insulta y no la deja tranquila; 4) Después de recibida la denuncia emitió requerimiento fiscal disponiendo el inicio de investigaciones preliminares conforme lo estable en los arts. 293, 297 y 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, ordenó al investigador asignado al caso a constituirse en el lugar de los hechos, a fin de recibir declaración de los testigos y con todos esos datos el 30 de octubre del mencionado año, en mérito a lo previsto por el art. 289 del citado Código, se informó al Juez de Instrucción Penal Decimoquinto del departamento de Santa Cruz, el inicio de las investigaciones; 5) El 30 de octubre de 2017, requirió la valoración psicológica y social de la víctima otorgándole ocho días para la remisión del informe; y, 6) El Ministerio Público tiene la dirección funcional de la investigación de los delitos de acción pública y siendo este de violencia familiar o doméstica, es quien tiene la potestad de investigar los hechos denunciados; por lo que, dispuso medidas de protección, previstas en los arts. 1, 4, 6 y 7 de la Ley 348; por lo que, el 31 de igual mes y año, fueron presentadas ante el Juez que ejerce control jurisdiccional solicitando la homologación de la misma, dentro de las veinticuatro horas, conforme lo estable el Código de Procedimiento Penal; es así que, no se lesionó ningún derecho del accionante.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17 de 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 16 vta. a 18 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Es evidente que hay mucha rapidez en los actuados entre la denuncia, los requerimientos, el informe, el inicio de investigaciones y la homologación, ya que todos son de 30 de octubre del mencionado año; ii) El accionante no agotó la vía ordinaria, siendo que el proceso recién se está iniciando y estas son solamente medidas previas; iii) No se advierte que, del impetrante de tutela su vida esté en peligro o restringida su libertad y tampoco que este detenido, puesto que está presente en audiencia, así como no está siendo ilegalmente perseguido; la denuncia en su contra, cuenta con control funcional a cargo de un Fiscal de Materia y control jurisdiccional dado que, el Juez de la causa ya tiene conocimiento del caso; iv) Respecto al procesamiento indebido en su vertiente a la defensa, se tiene que las medidas previas provistas por la autoridad demandada, fueron ante una denuncia, en función a la protección inmediata de las víctimas en riesgo de violencia; v) Bajo el razonamiento de la subsidiariedad, se tiene que no se agotó la vía ordinaria, “…porque este requerimiento (…) debe ser impugnado ante el fiscal del Distrito, si el fiscal Departamental considera que la resolución del fiscal de materia esta correcta ahí se puede acudir al Juez contralor…” (sic); y, vi) Se tendría que plantear la nulidad de las actuaciones por defectos absolutos, primeramente ante el Fiscal de Distrito y posteriormente ante el Juez de la causa, por lo que el accionante previamente debió agotar la vía ordinaria y recién activar la vía constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Denuncia de 30 de octubre de 2017, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica contra Inosencio Sacaca Canaza, efectuada por Juana Rocha Mogollon, ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) “Genoveva Ríos” del departamento de Santa Cruz (fs. 2).
II.2. Mediante “requerimiento fiscal” de 30 de octubre de 2017, Evelín Domínguez Bernachi, Fiscal de Materia, determina y ordena que Inosencio Sacaca Canaza cumpla con las medidas de protección impuestas en dicho requerimiento; el cual fue remitido ante el Juez de control jurisdiccional para su correspondiente homologación (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que, el 30 de octubre de 2017, funcionarios policiales le obligaron a salir de su casa como medida de protección dispuesta a través de “requerimiento fiscal”, a raíz de la presunta denuncia de violencia familiar o doméstica incoada en su contra; no obstante, en ningún momento lo citaron para que vaya a hacer su declaración informativa y pueda asumir defensa, dejándolo en estado absoluto de indefensión.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
(…)
Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Sobre las medidas de protección establecidas en La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia
El art 2 de la señala Ley, indica su objeto y finalidad el cual es: “…establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
Respecto a la finalidad de las medidas de protección en su art. 32 refiere:
“I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.
II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes”.
Las medidas de protección son dictadas por la autoridad competente y se encuentran precisadas en el art. 35 de la Ley citada precedentemente, estas son:
“1. Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.
2. Prohibir al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles o inmuebles comunes.
3. Disponer la asistencia familiar a favor de hijas, hijos y la mujer.
4. Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.
5. Restituir a la mujer al domicilio del cual hubiera sido alejada con violencia, cuando ella lo, solicite, con las garantías suficientes para proteger su vida e integridad.
6. Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia.
7. Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia.
8. Suspender temporalmente al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus hijas e hijos.
9. Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común o de posesión legítima.
10. Disponer la entrega inmediata de objetos y documentos personales de la mujer y de sus hijas e hijos o dependientes.
11. Retener los documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, mientras se decide la reparación del daño.
12. Disponer la tolerancia o reducción del horario de trabajo dé la mujer que se encuentra en situación de violencia, sin que se vean afectados sus derechos laborales y salariales.
13. Ordenar la anotación preventiva de los bienes sujetos a registro del agresor, así como el congelamiento de cuentas bancarias para garantizar las obligaciones de asistencia familiar.
14. Velar por el derecho sucesorio de las mujeres.
15. Disponer la remoción del agresor de acoso sexual en el medio laboral.
16. Disponer medidas para evitar la discriminación en la selección, calificación, permanencia y ascenso en su fuente laboral.
17. Restringir, en caso de acoso sexual, todo contacto del agresor con la mujer, sin que se vean afectados los derechos laborales de la mujer.
18. Disponer cualquier medida cautelar de protección a las mujeres que se encuentran en situación de violencia señalada en el Código de Procedimiento Penal y el Código de Procedimiento Civil.
19. Todas las que garanticen la integridad de las mujeres que se encuentran en situación de violencia”.
Asimismo, le fue encomendado al Ministerio Público hacer cumplir tales medidas de protección, como lo establece el art. 61.1 del mismo cuerpo legal, indica:
“Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito”.
En efecto, las medidas de protección son preventivas y aplicadas según la necesidad, para garantizar la protección de las mujeres en situación de violencia, y por la importancia que estas revisten, son de atención inmediata con el fin de evitar la reiteración de la violencia mientras se investigue, procese y sancione al agresor.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; a raíz de una denuncia por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica lo obligaron a desocupar su domicilio sin previamente citarlo a fin de que asuma su defensa.
Al respecto, bajo el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que las denuncias de procesamiento indebido puedan ser analizadas vía acción de libertad, deben concurrir dos presupuestos simultáneamente, los cuales son: a) Los actos denunciados como lesivos deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, en relación a la denuncia del accionante respecto a que funcionarios policiales lo desalojaron de su domicilio y le hicieron firmar un documento sin darle la opción de leerlo y el hecho de no haberlo citado previamente, para que presente su declaración informativa, dentro de las medidas de protección efectuadas conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, son actuados procesales que no tienen vinculación directa con su derecho a la libertad, ya que son actos que no operan como causa para la supresión o privación del mencionado derecho; es decir, que una eventual resolución sobre el supuesto indebido procesamiento que se denuncia, no modificará la situación jurídica del nombrado, entendiéndose que si bien se advierte una medida adoptada por la autoridad demandada -desocupación del domicilio de la denunciante-; sin embargo, este actuar no lesiona su derecho a la libertad física, máxime si éste se encuentra gozando del mismo.
Respecto al segundo presupuesto, tampoco se evidencia su concurrencia; puesto que, no se indica que los medios de defensa intraprocesales establecidos por la norma adjetiva que regula el proceso, se encuentren obstruidos; es decir que, ya existiendo Juez contralor de la causa es ante éste que pudo acudir; por lo que, no se puede evidenciar que el accionante se encuentre en estado absoluto de indefensión. Por cuanto, al no cumplirse los presupuestos exigidos para que este Tribunal pueda ingresar a analizar el supuesto indebido procesamiento vía acción de libertad, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17 de 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 16 vta. a 18 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADA MAGISTRADO
Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.