SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2018-S3

Fecha: 17-Abr-2018

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló: a) Lo obligaron a firmar un acta en ausencia de su abogado; b) No fue citado previamente con la denuncia y tampoco le tomaron su declaración a fin de asumir defensa; dejándolo en absoluto estado de indefensión, lesionando las garantías previstas en los arts. 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, c) Se conceda la tutela restableciéndole sus derechos y el retorno a su domicilio.

Al respecto, bajo el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que las denuncias de procesamiento indebido puedan ser analizadas vía acción de libertad, deben concurrir dos presupuestos simultáneamente, los cuales son: a) Los actos denunciados como lesivos deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, en relación a la denuncia del accionante respecto a que funcionarios policiales lo desalojaron de su domicilio y le hicieron firmar un documento sin darle la opción de leerlo y el hecho de no haberlo citado previamente, para que presente su declaración informativa, dentro de las medidas de protección efectuadas conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, son actuados procesales que no tienen vinculación directa con su derecho a la libertad, ya que son actos que no operan como causa para la supresión o privación del mencionado derecho; es decir, que una eventual resolución sobre el supuesto indebido procesamiento que se denuncia, no modificará la situación jurídica del nombrado, entendiéndose que si bien se advierte una medida adoptada por la autoridad demandada -desocupación del domicilio de la denunciante-; sin embargo, este actuar no lesiona su derecho a la libertad física, máxime si éste se encuentra gozando del mismo.

Respecto al segundo presupuesto, tampoco se evidencia su concurrencia; puesto que, no se indica que los medios de defensa intraprocesales establecidos por la norma adjetiva que regula el proceso, se encuentren obstruidos; es decir que, ya existiendo Juez contralor de la causa es ante éste que pudo acudir; por lo que, no se puede evidenciar que el accionante se encuentre en estado absoluto de indefensión. Por cuanto, al no cumplirse los presupuestos exigidos para que este Tribunal pueda ingresar a analizar el supuesto indebido procesamiento vía acción de libertad, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada.