SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2018-S4

Fecha: 16-Abr-2018

III.3.

           La accionante denunció, que las autoridades demandadas no señalaron audiencia dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, para considerar el recurso de apelación incidental presentado contra la Resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva el 10 de noviembre de 2017; a pesar que el 22 del citado mes y año, pidió de manera escrita se fije audiencia para considerar la impugnación planteada.

           Se tiene establecido tanto del informe emitido por los Vocales demandados, como de la fundamentación del Juez de garantías que el   16 de noviembre de 2017, el recurso de apelación incidental contra el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva fue radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a cuyo efecto las autoridades demandadas sin señalar audiencia para su consideración, por decreto de 24 del mismo mes y año, dispusieron que el expediente de apelación pase a la Sala Penal de turno, toda vez que estaban entrando de vacaciones desde el 5 al 29 de diciembre de la misma gestión.

           En ese sentido, a pesar de considerarse cierta la afirmación de que los Vocales demandados ordenaron la remisión del expediente a la Sala Penal de turno, debido a la vacación judicial colectiva, prevista del 5 al 29 de diciembre; sin embargo, se advierte que, durante el periodo comprendido entre el 16 al 24 de noviembre de 2017, las autoridades accionadas omitieron señalar audiencia, dentro del plazo previsto por el art. 251 in fine del CPP; es decir dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones de apelación, sin expresar ni mucho menos demostrar la concurrencia de algún justificativo o impedimento legal de dicho hecho negligente, soslayando considerar que las solicitudes, deben atenderse en observancia del principio de celeridad y en un plazo razonable, más aún cuando se trata de la tramitación y resolución de un recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, rechacen o modifiquen la aplicación de medidas cautelares en las que esté en discusión la libertad personal del procesado, de acuerdo a los entendimiento jurisprudenciales previstos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional.

Consiguientemente, al haber incurrido las autoridades jurisdiccionales en dilación indebida en la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto por la accionante, quien se encontraba detenida preventivamente, hace procedente la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a efectos de tutelarse su derecho al debido proceso, estrechamente vinculado a su derecho a la libertad personal.