SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S3
Fecha: 20-Abr-2018
1)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, manifestando que: 1) Las funciones que desempeñó son tareas propias y permanentes de la institución, ya que independientemente de la labor principal que ejerce en la UAGRM, que es la de impartir enseñanza superior, también existen otras tareas que son consideradas de esa naturaleza, puesto que coadyuvan al logro de la finalidad principal antes señalada; 2) El Auto Supremo 478 de 22 de noviembre de 2012, dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar, donde la Universidad Pública de El Alto (UPEA) fue demandada, respecto a las actividades de los Serenos, señaló que: “…las labores de serenos (…) coadyuvan al logro de la finalidad principal que tiene la Universidad (…) cual es el de impartir educación superior, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes que se encuentran vinculadas y relacionadas a la actividad principal que realiza la Universidad…” (sic); 3) La “SCP 341/2017-S2 de 3 de abril” respecto a las tareas propias y permanentes, dentro de una acción de amparo constitucional presentada por un trabajador contra la UAGRM estableció que: “…dicho cargo contribuye al logro y finalidad de esa caja superior de estudio constituyéndose en una tarea propia y permanente…” (sic); y, 4) Goza de inamovilidad por tener a su cargo a una persona con discapacidad, por lo que al haber sido despedido, se vulneró sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral, al trabajo y remuneración; puesto que, al no contar con empleo, se ve impedido de cubrir sus necesidades básicas y la de su hijo; a la salud por estar con impedimento intelectual del 50%; requiriendo de atenciones médicas que no podrán ser cubiertas, al no contar con una fuente laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas,
- la Constitución Política del Estado en su art. 71, ordena que el Estado asuma medidas de acción positiva para que este colectivo vulnerable pueda gozar de sus derechos específicos que tienen como objetivo contrarrestar la posición de desventaja en la que se encuentran
- empero, es necesario recalcar que las personas con capacidades distintas por esa su condición no están en las mismas posibilidades de conseguir trabajo o que este se encuentre de acuerdo a sus capacidades o necesidades que le garantice una vida digna, por lo que el Estado a fin de garantizar la estabilidad del empleo que consiguieron
- desarrolló el derecho al trabajo y de la inamovilidad laboral del que gozan las personas con capacidades distintas o que tenga bajo su dependencia a una persona con capacidades diferentes, refiriendo lo siguiente:
- derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado
- III.3.
- los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén
- autoridades administrativas y/o judiciales
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales,
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’;
- III.5.
- de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador
- REVOCAR