SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S3
Fecha: 20-Abr-2018
de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador
En ese entendido, el accionante manifiesta que es padre de un menor de edad con discapacidad, misma que se encuentra debidamente acreditada mediante la certificación emitida por el SEDES que refiere que el menor presenta deficiencia intelectual secundaria a retraso mental leve, que condiciona una discapacidad del 50% correspondiente a un grado grave (Conclusión II.6); y, el diagnóstico integral emitido por Sonia Pucho Guzmán, Coordinadora del CODI “Ana María Kuhna de Maldonado” quien refirió que el menor presenta discapacidad intelectual severa y parálisis cerebral (Conclusión II.3), documentos con los que acreditó la condición del menor de edad; de lo cual no se tiene duda, ya que fue también reconocida por la autoridad demandada; ahora bien, respecto a la filiación entre el menor discapacitado y el accionante, en aplicación de la parte final del art. 48.II de la CPE que señala: “Las normas laborales se interpretarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (las negrillas son nuestras) correspondía a la autoridad demandada demostrar la posible no filiación entre el accionante y la persona con discapacidad, al no haber desvirtuado con documentación probatoria idónea ese hecho reclamado, más al contrario haber reconocido que el accionante es padre de un menor con discapacidad, conforme las Notas de solicitud de contratación en las que manifiestan ese hecho (Conclusión II.4 y II.5) se considera a Leo Jiménez Pedraza, como padre del menor con discapacidad; por consiguiente, beneficiado con la excepción del principio de subsidiariedad y habilitado para la interposición de la presente acción de manera directa.
Una vez aclarada la excepción al principio de subsidiariedad, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada respecto a la vulneración del derecho al trabajo; en ese entendido, la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que: “…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas y previo proceso interno,”, “Las personas con discapacidad que presten servicio en el sector público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley”; asimismo, “Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad en primer grado en línea directa, hasta el segundo grado en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria” de lo que se entiende que el ámbito de protección, no solo contempla al trabajador discapacitado; sino, que se extiende también a los trabajadores o funcionarios que están a cargo de ellos, dentro de los límites establecidos; es decir, los de primer grado en línea directa, que serían los hijos o padres y en segundo grado en línea colateral, los hermanos. En el presente caso, como ya se determinó en el párrafo anterior, el accionante tendría a su cargo a una persona con discapacidad en primer grado y línea directa al ser el padre del menor y en consecuencia, alcanzado por la protección otorgada por la Constitución Política del Estado, normas laborales y jurisprudencia constitucional.
Por otro lado, es pertinente referirnos al contrato de trabajo a plazo fijo, a objeto de no generar dudas sobre ese instituto jurídico; habida cuenta que fue ampliamente cuestionado. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional delineó y estableció un entendimiento, al amparo de los arts. 21 y 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), RM 283/62 de 13 de junio de 1962, RM 193/72 de 15 de mayo de 1972 y art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1972, señalando que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”; asimismo, señaló que: “…se entenderá que existe reconducción si el trabajador continúa brindando sus servicios, vencido el término del contrato”; por otro lado, en un caso con similares características razonó que “El cargo de vigilante, contribuye al logro y finalidad de la UAGRM; por lo que, se constituye en una tarea propia y permanente de la Universidad”.
En el presente caso, se advierte que el accionante fue contratado para el cargo de Vigilante Diurno el 1 de agosto de 2016, mediante contrato a plazo fijo PF449/2016 hasta el 30 de julio de 2017 (Conclusión II.1); empero, continúo trabajando hasta el 10 de septiembre del mismo año, conforme lo demostró con las papeletas de asistencia (Conclusión II.2), fecha en la que fue despedido; ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto y establecido por la normativa laboral vigente y la jurisprudencia constitucional, el contrato a plazo fijo del accionante habría sufrido la conversión a un contrato indefinido, por haberse operado la tácita reconducción del mismo y además por que las actividades realizadas por el accionante de Vigilante, serían reconocidas como tareas propias y permanentes dentro del giro de la institución; es así que, en aplicación a lo manifestado y al no haber demostrado la autoridad demandada lo contrario, en aplicación del derecho a la inversión de la prueba de la que goza el trabajador establecida en la parte in fine del art. 48.II de la CPE, se establece que su destitución, sin haber tomado en cuenta todos los aspectos analizados precedentemente, vulneró los derechos invocados por el accionante en la presente acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas,
- la Constitución Política del Estado en su art. 71, ordena que el Estado asuma medidas de acción positiva para que este colectivo vulnerable pueda gozar de sus derechos específicos que tienen como objetivo contrarrestar la posición de desventaja en la que se encuentran
- empero, es necesario recalcar que las personas con capacidades distintas por esa su condición no están en las mismas posibilidades de conseguir trabajo o que este se encuentre de acuerdo a sus capacidades o necesidades que le garantice una vida digna, por lo que el Estado a fin de garantizar la estabilidad del empleo que consiguieron
- desarrolló el derecho al trabajo y de la inamovilidad laboral del que gozan las personas con capacidades distintas o que tenga bajo su dependencia a una persona con capacidades diferentes, refiriendo lo siguiente:
- derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado
- III.3.
- los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén
- autoridades administrativas y/o judiciales
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales,
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’;
- III.5.
- de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador
- REVOCAR