SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2018-S3
Fecha: 20-Abr-2018
a)
Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, a través de su abogado, en audiencia señaló que: a) El accionante confesó que su relación laboral con la Universidad, comenzó con la suscripción del contrato a plazo fijo, el cual estaba vigente hasta el 30 de julio de 2017, mismo que concluyó, precisamente esa fecha, aseveración señalada con claridad en los Memorandos 1277/2016 de 1 de agosto y “330” con los que se le puso a conocimiento el inicio de su contrato y se le recordó el fenecimiento del mismo, comunicándole que debía devolver activos y presentarse a la sección de planillas con todos sus documentos para su liquidación de beneficios sociales y que a partir de la fecha mencionada, dicha institución no reconocía ninguna obligación. En ese entendido, se realizó la liquidación de beneficios sociales 302 de 2 de “septiembre” de 2017, y la Oficina de Contabilidad generó el respectivo cheque, el cual no cobró; b) Las leyes sociales y de trabajo establecen los mecanismos para la reincorporación, el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, regulado por la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre, establecen los procedimientos para tal efecto, situación que no fue cumplida por el accionante; c) Los arts. 12 a 17 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, refiere la filiación de la relación jurídico familiar, que genera derechos y obligaciones tanto para el padre como para la madre con relación a los hijos y ésta se acredita mediante certificado de nacimiento emitido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), lo cual no cursa en la documentación presentada, el escrito que indica el diagnóstico de discapacidad no hace mención a la identidad de los padres, solo identifica al menor; d) El art. 22.I del DS 1893 de 12 de febrero de 2014, que reglamenta la Ley General para Personas con Discapacidad, sostiene que: “Para garantizar la inamovilidad de las personas con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres y/o tutores de personas con discapacidad del sector privado, se procederá conforme a la normativa en vigencia”, disposición que establece que el padre debe acreditar la afiliación, normativa concordante con el art. 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, por lo que esa omisión impide que el accionante pretenda el ejercicio de un supuesto derecho; e) El art. 3 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005 que reglamenta la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, “…establece de que los certificados de discapacidad son el certificado único (…) que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona y es otorgado por los establecimientos de salud previa evaluación de la persona solicitante por el equipo de profesionales…” (sic) situación que el accionante no cumplió. El “Decreto Supremo N° 27477 en su Art. 5 regula de que esta inamovilidad debe ser debidamente acreditada (…) a través de la documentación válida…” (sic), situación que tampoco fue acatada; f) La discapacidad debe ser debidamente acreditada a través de documentación válida de acuerdo a la normativa vigente, aspectos esenciales que deben ser analizados más allá de lo que pueda ser la discusión de la validez o invalidez del contrato, sea éste a plazo fijo o indefinido y la falta de visado, que es una actividad propia o permanente u otros elementos que son aspectos discutibles y controvertidos, los cuales no pueden ser analizados por la justicia constitucional, ya que merecen acervo probatorio que es propio de la vía ordinaria en materia laboral; y, g) Respecto al reclamo de sueldos devengados, la “SCP 1409/2016 de 5 de diciembre”, estableció que la justicia constitucional no puede ingresar a establecer el pago de éstos, por cuanto no le corresponde y la misma debe ser tratada por la vía ordinaria o administrativa.
En uso de su derecho a la duplica manifestó: “…en esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL no se está discutiendo el derecho laboral (…) ya sea por contrato a plazo fijo o contrato indefinido…” (sic); habida cuenta que, el accionante demandó el derecho de inamovilidad laboral al tener un hijo con discapacidad, que en consecuencia, invocó la excepción al principio de subsidiariedad; es decir, de no cumplir con esa situación de salud, tendría que reunir los requisitos establecidos, y solicitar su reincorporación a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de acuerdo a lo dispuesto por el DS 0495 y la RM 868/10, este punto es el que precisamente debe ser demostrado por el accionante, situación a la cual no dio cumplimiento. Las cartas a las que hizo referencia pueden mencionar una situación, pero no son los documentos idóneos para demostrar la existencia de filiación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas,
- la Constitución Política del Estado en su art. 71, ordena que el Estado asuma medidas de acción positiva para que este colectivo vulnerable pueda gozar de sus derechos específicos que tienen como objetivo contrarrestar la posición de desventaja en la que se encuentran
- empero, es necesario recalcar que las personas con capacidades distintas por esa su condición no están en las mismas posibilidades de conseguir trabajo o que este se encuentre de acuerdo a sus capacidades o necesidades que le garantice una vida digna, por lo que el Estado a fin de garantizar la estabilidad del empleo que consiguieron
- desarrolló el derecho al trabajo y de la inamovilidad laboral del que gozan las personas con capacidades distintas o que tenga bajo su dependencia a una persona con capacidades diferentes, refiriendo lo siguiente:
- derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado
- III.3.
- los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén
- autoridades administrativas y/o judiciales
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales,
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’;
- III.5.
- de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador
- REVOCAR