SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2018-S1

Fecha: 25-Abr-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia que los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy demandados- vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y a la presunción de inocencia; por cuanto, a tiempo de emitir la Resolución 28/2017 de 7 de noviembre, donde designaron a los juzgados y salas que se quedarían de turno durante las vacaciones judiciales de la gestión 2017, no previnieron convocar a un vocal suplente para que integre la Sala Penal del referido Tribunal, donde se produjo la excusa de una de las Vocales, provocando con esa omisión que la audiencia de apelación incidental fijada pare el 7 de diciembre del citado año, sea suspendida y no se efectivice conforme al procedimiento establecido en el art. 251 del CPP.

En plena vacación judicial, al encontrarse de turno, German Apolinar Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Acta de 7 de diciembre de 2017, suspendió la audiencia de apelación incidental de medida cautelar fijada para la fecha, bajo el argumento de que la Vocal, Ximena Katty Joaniquina Bustillos, no podía participar en el acto debido a que la misma conoció el proceso en juicio oral (Conclusiones II.2.).

Establecidos los antecedentes procesales y expuesta la problemática planteada por la parte accionante, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que a través de esta acción tutelar el impetrante de tutela identifica como acto lesivo a sus derechos la emisión de la Resolución 28/2017, a través de la cual, se fijo el turno de los juzgados y salas para las vacaciones judiciales de la gestión 2017 en el departamento de Pando.

Asimismo, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Resolución constitucional, refiere que cuando se trata de medidas cautelares de carácter personal no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales Plurinacionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad, un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación.

Consecuentemente, en el presente caso se verificará si se cumplió el único requisito establecido para el caso de las medidas cautelares, referido a si el acto ilegal, la omisión indebida o las amenazas de la autoridad pública denunciada, está vinculada con la libertad u opera como causa directa para su restricción o supresión.

Del análisis de la problemática planteada, se tiene que el acto reclamado como vulneratorio de sus derechos del accionante, como es la Resolución 28/2017, no se halla relacionado de manera directa con la libertad del impetrante de tutela; es decir, que dichos actos no operan como causa directa para la restricción o supresión de su libertad; por cuanto, a través de la referida Resolución los Vocales de la Sala Plena simplemente establecieron el turno para los juzgados y salas para atender los trámites judiciales en las vacaciones judiciales de fin de año de la gestión 2017, mismo que no repercute de forma directa en la determinación de una supuesta restricción de su libertad; más, al contrario en el caso de autos, se establece que la causa de la restricción de la libertad del peticionante de tutela constituye la Resolución de aplicación de medidas cautelares que fue objeto de apelación incidental y posteriormente remitida a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando cuya audiencia fue suspendida por falta de quorum, a causa de la excusa de la Vocal, Ximena Katty Joaniquina Bustillos, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional, extremo que no fue cuestionado y demandado en relación a los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.