SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia que los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy demandados- vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y a la presunción de inocencia; por cuanto, a tiempo de emitir la Resolución 28/2017 de 7 de noviembre, donde designaron a los juzgados y salas que se quedarían de turno durante las vacaciones judiciales de la gestión 2017, no previnieron convocar a un vocal suplente para que integre la Sala Penal del referido Tribunal, donde se produjo la excusa de una de las Vocales, provocando con esa omisión que la audiencia de apelación incidental fijada pare el 7 de diciembre del citado año, sea suspendida y no se efectivice conforme al procedimiento establecido en el art. 251 del CPP.
En plena vacación judicial, al encontrarse de turno, German Apolinar Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Acta de 7 de diciembre de 2017, suspendió la audiencia de apelación incidental de medida cautelar fijada para la fecha, bajo el argumento de que la Vocal, Ximena Katty Joaniquina Bustillos, no podía participar en el acto debido a que la misma conoció el proceso en juicio oral (Conclusiones II.2.).
Establecidos los antecedentes procesales y expuesta la problemática planteada por la parte accionante, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que a través de esta acción tutelar el impetrante de tutela identifica como acto lesivo a sus derechos la emisión de la Resolución 28/2017, a través de la cual, se fijo el turno de los juzgados y salas para las vacaciones judiciales de la gestión 2017 en el departamento de Pando.
Asimismo, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Resolución constitucional, refiere que cuando se trata de medidas cautelares de carácter personal no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales Plurinacionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad, un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación.
Consecuentemente, en el presente caso se verificará si se cumplió el único requisito establecido para el caso de las medidas cautelares, referido a si el acto ilegal, la omisión indebida o las amenazas de la autoridad pública denunciada, está vinculada con la libertad u opera como causa directa para su restricción o supresión.
Del análisis de la problemática planteada, se tiene que el acto reclamado como vulneratorio de sus derechos del accionante, como es la Resolución 28/2017, no se halla relacionado de manera directa con la libertad del impetrante de tutela; es decir, que dichos actos no operan como causa directa para la restricción o supresión de su libertad; por cuanto, a través de la referida Resolución los Vocales de la Sala Plena simplemente establecieron el turno para los juzgados y salas para atender los trámites judiciales en las vacaciones judiciales de fin de año de la gestión 2017, mismo que no repercute de forma directa en la determinación de una supuesta restricción de su libertad; más, al contrario en el caso de autos, se establece que la causa de la restricción de la libertad del peticionante de tutela constituye la Resolución de aplicación de medidas cautelares que fue objeto de apelación incidental y posteriormente remitida a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando cuya audiencia fue suspendida por falta de quorum, a causa de la excusa de la Vocal, Ximena Katty Joaniquina Bustillos, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional, extremo que no fue cuestionado y demandado en relación a los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1. Sobre el debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad;
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad
- Consecuentemente, la acción de libertad no opera en casos de haberse denunciado el procesamiento ilegal o indebido si es que los actos denunciados como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la Autoridad pública no están vinculadas directamente con el derecho a la libertad o no operan como causa directa para su restricción
- a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. El absoluto estado de indefensión, no es exigible cuando se trata de medidas cautelares de carácter personal
- Conforme a la normativa y jurisprudencia revisadas, podemos concluir que previo a la interposición de la presente acción, a efectos de exigir el restablecimiento del derecho a la libertad, así como a la persecución o procesamiento indebido, es necesario agotar todos los mecanismos idóneos, eficientes y oportunos de impugnación intraprocesal; de lo contrario, esta vía constitucional no abre su ámbito de protección, lo que equivale, en la problemática planteada, a que el afectado, si no se encuentra de acuerdo con la decisión asumida por el juzgador, está obligado a plantear recurso de apelación incidental contra la resolución que dispone, modifica o rechaza la aplicación de una medida cautelar dispuesta en su contra, porque dicho recurso reúne las características de idoneidad, inmediatez y eficacia para el restablecimiento del derecho a la libertad, y si en la jurisdicción ordinaria, no se atiende su petitorio y, éste considera que la vulneración a su derecho aún persiste, entonces, recién quedará expedita la acción de libertad.
- No obstante lo señalado, el entendimiento asumido en la última parte del segundo supuesto contenido en el Fundamento Jurídico III.4 de la SC 0080/2010-R, además de los requisitos exigidos por la propia jurisprudencia para aquellos casos en los que denuncien lesiones al debido proceso, como son su vinculación directa con el derecho a la libertad o derecho de locomoción y el agotamiento de los medios de impugnación intraprocesal, incluye la ‘indefensión absoluta y manifiesta’, sosteniendo, de manera expresa, lo siguiente:
- Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- CONFIRMAR