SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2018-S2

Fecha: 30-Abr-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2018-S2

Sucre, 30 de abril de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 22094-2017-45-AL

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2017 de 17 noviembre, cursante de fs. 16 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhassiel Ivar Antezana Tórrez en representación sin mandato de Claudia Verónica Abularach Oropeza contra José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1 a 5, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 9 de octubre de 2017, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; frente a ello, planteó recurso de apelación, el cual fue remitido el 3 de noviembre del citado año, a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se señaló día y hora de audiencia para su consideración, permitiendo que transcurran trece días a partir de su remisión; razón por la cual, existe retardación injustificada, lo que genera un acto dilatorio indebido; toda vez que, el Tribunal de alzada conforme lo establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe resolver dicha petición dentro del plazo de tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

En ese marco, interpone acción de libertad traslativa o de pronto despacho, invocando la existencia de vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, ya que las solicitudes en caso de detenidos preventivos, incluyendo la tramitación del recurso de apelación, deben ser atendidas con diligencia y prontitud, sin prolongar de manera indebida su detención.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna; y, el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene que la autoridad demandada, señale día y hora de audiencia en el plazo de veinticuatro horas, considerando que su situación jurídica debe ser resuelta, más todavía, si se encuentra ilegal e injustamente procesada y detenida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 17 de noviembre de 2017; según consta en acta cursante de fs. 14 a 15; estando presente la abogada y representante de la accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada de la accionante reiteró inextenso el contenido de la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 17 de noviembre de 2017, cursante a fs. 13 y vta., refirió: a) El cuaderno de apelación incidental fue remitido a la mencionada Sala el 3 de igual mes y año, siendo providenciado el 7 del citado mes y año, convocando a la Vocal de la Sala Penal Segunda, María Anawella Torres Poquechoque, con el fin de conformar cuórum en el Tribunal de alzada, y en consecuencia, coordinar agendas para señalar audiencias en orden cronológico al ingreso de causas con detenidos preventivos, que fueron remitidas por las provincias del departamento de Cochabamba y los juzgados penales de la Capital; resaltando que previamente a esa causa, ingresaron veintinueve apelaciones de medidas cautelares con detenidos preventivos, siendo que a nivel departamental, dicho Tribunal cuenta solo con tres Vocales en el área penal, teniendo hasta la fecha más de cuarenta apelaciones pendientes para señalamiento de audiencias, tratando de priorizar las causas con detenidos preventivos; y, b) El art. 251 del CPP, establece que la audiencia debe señalarse dentro del plazo de tres días; sin embargo, se imposibilita su cumplimiento en todo el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debido a la carga procesal, al suplir por turnos en audiencias, fijando un día determinado para cada Sala Penal, siendo en su caso el jueves, puesto que dentro de la semana deben cumplir con las respectivas suplencias de otras Salas Penales.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 17 noviembre, cursante de fs. 16 a 20 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada señale fecha y hora de audiencia para la consideración de la apelación incidental, sea dentro del plazo máximo de tres días de su legal notificación con la mencionada Resolución, conforme lo estable el art. 251 del CPP. Determinación emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, se evidencia que el 3 de noviembre de 2017, fue remitida la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 9 de octubre de similar año, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto a la Sala Penal Primera, misma que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no señaló fecha y hora de audiencia para considerar y resolver la referida impugnación, incumpliendo el plazo establecido en el art. 251 del CPP; 2) La parte demandada argumentó que la falta de señalamiento de audiencia se debe a la recarga laboral, contando su Sala con un solo Vocal, razón por la que convocó a la Vocal de la Sala Penal Segunda para conformar el cuórum necesario; sin embargo, este accionar no puede perjudicar a la accionante, que se encuentra con detención preventiva; por ello, concluye que la autoridad demandada dilató innecesariamente su situación jurídica, al no haber aplicado el principio de celeridad conforme a ley; y, 3) La parte accionante solicitó que la audiencia sea determinada en el plazo de veinticuatro horas; al respecto, aclaró que no puede indicar un plazo que no contemple el Código de Procedimiento Penal; por ello, dispuso que se señale audiencia dentro del término máximo de tres días, a partir de la notificación legal al Vocal demandado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Resolución 03/2017 de 17 de noviembre, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, teniendo acceso a los antecedentes del proceso penal iniciado contra Claudia Verónica Abularach Oropeza -ahora accionante-, evidenció que el 3 de noviembre de 2017, se remitió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 9 de octubre de igual año, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del mencionado departamento (fs. 16 a 20 vta.).

II.2.    De acuerdo al informe presentado por José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado-, por providencia de 7 de noviembre de 2017, convocó a la Vocal de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal, para conformar cuórum en el Tribunal de alzada, y sobre la base de ello, coordinar agendas para proceder al señalamiento de audiencia según orden cronológico del ingreso de causas con detenidos preventivos, añadiendo que cuentan con veintinueve apelaciones de medidas cautelares (fs. 13 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante mediante su representante sin mandato denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna; y, el principio de celeridad; toda vez que, la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no señaló día y hora de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 9 de octubre de 2017, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, incurriendo en dilaciones indebidas; por lo que, solicitó se conceda la tutela, ordenando que la autoridad demandada señale día y hora de audiencia en el plazo de veinticuatro horas, considerando que su situación jurídica debe ser resuelta, más todavía, si se encuentra ilegal e injustamente procesada y detenida.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para que resuelva el tribunal de alzada la apelación incidental de medidas cautelares; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

           De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/201[2] de 4 de junio2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita,          el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas         por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

           La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

                            vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante refiere como acto lesivo, el hecho que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, la autoridad demandada no señaló día y hora de audiencia para considerar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 9 de octubre de 2017; incurriendo por ello en dilaciones indebidas.

De acuerdo a lo afirmado por la abogada de la accionante y de los antecedentes a los que tuvo acceso el Juez de garantías, se advierte que la apelación incidental mencionada, fue remitida ante el Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 3 de noviembre de 2017; sin embargo, del informe presentado en audiencia de consideración de esta acción tutelar, se extrae que mediante providencia de 7 de igual mes y año, la autoridad demandada convocó a la Vocal de la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal, con el objeto de conformar el Tribunal de alzada con el respectivo cuórum, y sobre la base de ello, coordinar agendas para proceder al señalamiento de audiencias según orden cronológico del ingreso de causas con detenidos preventivos; resaltando que cuentan con veintinueve apelaciones de medidas cautelares que ingresaron anteriormente a la impugnación de la impetrante de tutela e intentan priorizar los casos que se encuentren con detenidos preventivos; situación por la cual, se imposibilitó el cumplimiento del art. 251 del CPP, en todo el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

En ese marco, el Vocal demandado a través de su informe -leído en audiencia- sostiene que existe una carga procesal atribuible a la suplencia de turnos en audiencias, y que por ello, no pudo dar cumplimiento a la parte final de la citada norma; empero, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que si bien la autoridad demandada convocó mediante providencia de 7 de noviembre de 2017 a otra Vocal, con el fin de conformar Sala y organizar su agenda para determinar la fecha y hora de celebración de audiencia del recurso de apelación mencionado, se evidencia que posteriormente no realizó ninguna otra actuación con el fin de fijar día y hora de audiencia de apelación; por lo que, a partir de la fecha de remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada -3 de noviembre de 2017- hasta la interposición de la presente acción tutelar      -16 de noviembre de 2017-, permitió que transcurran trece días de demora en el señalamiento de fecha y hora de la referida audiencia, retraso que pretendió atribuir a la falta de cuórum y excesiva carga laboral; aspecto que no justifica de manera alguna la dilación procesal en la que incurrió; es decir, que no determinó la audiencia respectiva dentro del plazo de tres días establecido por la parte final del art 251 del CPP; pues tratándose de una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física o personal, como es el recurso de apelación contra resoluciones de medidas cautelares, debe ser resuelto por el Tribunal de alzada en el plazo de tres días de recibidas las actuaciones.

Finalmente, cabe aclarar que el Juez de garantías señaló expresamente que no puede modificar la norma disponiendo que la autoridad demandada señale audiencia dentro del plazo de veinticuatro horas, tal como pidió el abogado de la parte accionante; sin embargo, debe considerarse que el término legal está previsto para situaciones normales, en las que se cumple el procedimiento descrito en la norma, y no para casos como el presente, en los que se concluyó sobre la existencia de una dilación indebida; consecuentemente, correspondía que el Juez de garantías dispusiera que la audiencia debiera ser desarrollada inmediatamente, en un plazo máximo de veinticuatro horas.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 03/2017 de 17 noviembre, cursante de fs. 16 a 20 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

    CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°    Disponer que el Vocal demandado, una vez notificado con el presente fallo constitucional, proceda inmediatamente, en el plazo máximo de veinticuatro horas, al señalamiento de fecha y hora de audiencia de consideración de apelación incidental de medidas cautelares, salvo que la misma ya hubiere sido desarrollada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO




[1]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

[2]El FJ III.4, refiere: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.

[3]El FJ III.4, indica: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

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