SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y de locomoción, por cuanto la autoridad demandada, ordenó su detención preventiva, sin haber fundamentado ni justificado la concurrencia objetiva de la probabilidad de participación con el hecho imputado, así como los riesgos procesales de fuga y obstaculización.
Revisados los antecedentes de la presente acción de libertad, se evidencia que el 15 de diciembre de 2017, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares contra el accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado en la cual al no haberse desvirtuado los riesgos procesales alegados en la imputación formal, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Roque” de Sucre, determinación que no fue apelada por el demandante de tutela dentro el término que prevé la ley, por cuanto dicho recurso resultaba ser el medio idóneo y eficaz para impugnar decisiones judiciales que resuelven medidas cautelares; existiendo un reconocimiento por el ahora accionante al señalar: “…que estamos en la parte del desarrollo de la etapa preparatoria. E impugnaré el Auto de fecha 15 de diciembre del año 2017” (sic); así como lo manifestado expresamente por el Tribunal de garantías luego de compulsar el cuaderno de control jurisdiccional quien señalo: “del análisis del memorial de Acción Tutelar y de los antecedentes adjuntos, se advierte que el señor Rider Álvaro Torres, una vez que fue notificado con la Resolución del Juez Cautelar que estableció su detención preventiva, no interpuso recurso de apelación, previsto en el Art. 251 del C.P.P.” (sic), en consecuencia no agotó el recurso ordinario intraprocesal que se hallaba expedito.
En ese contexto y advirtiéndose que no cursa en el expediente actuado alguno que demuestre que el accionante en reclamo de las denuncias efectuadas, con carácter previo a la acción planteada hubiese interpuesto recurso de apelación incidental contra la decisión dictada por el Juez demandado, nos permite colegir que no cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional que rige la presente acción, lo que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada; por cuanto, conforme a los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, previamente a plantear la presente acción tutelar estos deben ser agotados; sin embargo, el accionante omitió acudir ante el Juez de la causa para plantear la apelación conforme prevé el art. 251 del CPP, ello a efectos de que el Tribunal de alzada repare las supuestas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal y en caso de no ser reparadas, recién acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional, observando los presupuestos para su procedencia; por lo que, al no haber agotado los recursos previstos en la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- ‘Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…’
- “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, el mismo se desarrolla como un recurso sumario, pronto y efectivo, conforme se tiene del art. 251 del señalado cuerpo legal
- no cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
- III.3. Análisis del caso concreto
- Se escucharán las exposiciones de las partes
- Fragmento 11