SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
Se escucharán las exposiciones de las partes
Cabe también referir que de la revisión de la presente acción, se advierte que en la celebración de la audiencia pública de 22 de diciembre de 2017 (audiencia de acción de libertad) la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido como Tribunal de garantías, no otorgó la palabra al ahora accionante a efectos de su ratificación o ampliación de la presente acción, por el contrario de manera directa emitió su resolución sobre la base del memorial de acción de libertad, extremo que extraña a este Tribunal; toda vez que el art. 36.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La audiencia pública se regirá de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Se escucharán las exposiciones de las partes. (…)” (las negrillas nos corresponden); sin embargo, en el presente caso, dicha disposición fue inobservada por el Tribunal de garantías, conforme se ha referido; motivo por el cual corresponde a este Tribunal aclarar que a efectos de no vulnerarse los derechos de las partes que intervienen en este tipo de acciones, deben observarse las normas o disposiciones contenidas en el Código Procesal Constitucional, mismas que regulan la tramitación de las acciones de defensa entre otras, exhortando a que estos actos no pueden ser reiterados en futuras actuaciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- ‘Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…’
- “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, el mismo se desarrolla como un recurso sumario, pronto y efectivo, conforme se tiene del art. 251 del señalado cuerpo legal
- no cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
- III.3. Análisis del caso concreto
- Se escucharán las exposiciones de las partes
- Fragmento 11