SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
denegó
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/2017 de 8 de diciembre, cursante de fs. 149 vta. a 154 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) Las Resoluciones emitidas, tanto por la Jueza de Instrucción Penal Tercera como la Resolución de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cumplen con la finalidad de la aplicación de la ley, establecida por el art. 221 del CPP; b) El accionante no desvirtuó los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva, establecidos en el art. 234.1, 2, 4 y 10 del referido Código; c) La detención preventiva del imputado, obedecía a la existencia de elementos de convicción como ser imputación formal por el delito de estafa agravada; prueba presentada e informe de las autoridades demandadas, tomando en cuenta que en la etapa preparatoria la prueba de medidas cautelares solo se basa en indicios y no puede establecer plena prueba; y, d) Los riesgos procesales deben ser sometidos a un análisis en la justicia ordinaria, no pueden ser revalorizadas en la acción de libertad como pide el impetrante de tutela, correspondiendo a los ahora demandados hacer un juicio respecto a la validez, pertinencia, idoneidad de los elementos de convicción presentados por los acusadores, toda vez que, en etapa preparatoria y en medidas cautelares únicamente son simples indicios o probabilidades y no prueba plena, por lo que no se advierte la lesión alegada por el peticionante de tutela, asimismo la detención preventiva, tiene carácter de temporalidad al ser variable y modificable aún de oficio, conforme lo dispone el art. 251 del adjetivo penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4 Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las 10 circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
- 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya 11 procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP‴
- III.2 Análisis del c
- CONFIRMAR