SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución de 1 de noviembre de 2017 (fs. 16 a 20), la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Potosí, ordenó su detención preventiva al considerar la concurrencia de la probabilidad de autoría, además de los riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización, resolución carente de fundamentación y motivación referente al elemento sustancial establecido en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que, dicha autoridad se limitó a realizar una simple descripción de los actos investigativos sin valoración fáctica y jurídica respecto a los indicios presentados, omitiéndose reglas de valoración de la prueba a las que estaba obligada, no pronunciándose sobre su legalidad, obtención, judicialización, idoneidad y pertinencia, cuya explicación no constituye o suple la fundamentación o motivación que exige el sistema procesal penal.
Respecto a los riesgos procesales, estos fueron aplicados de manera inquisitiva por la citada autoridad, con argumentos que no se adecúan a los supuestos establecidos en los arts. 234.4 y 10 y el 235. 2 del CPP. En relación al art. 234.4 del referido Código, de manera subjetiva e incongruente señaló que de acuerdo al sistema “I4P” de la Fiscalía, se tendría otro proceso en su contra; sin embargo, más allá de esa aseveración no mencionó cuál el elemento de convicción para establecer la falta de voluntad para someterse al proceso. De igual forma, respecto al numeral 10 del mismo artículo, basándose en elementos completamente subjetivos vinculados a la comisión del delito, tales como “la multiplicidad de víctimas y el modus operandi”, acreditó el peligro para la sociedad, realizando una mala valoración de la norma y la total ausencia de la motivación debida. Respecto a la concurrencia del numeral 2 del art. 235 del CPP, señaló que la alegación de la Jueza, resultó incomprensible.
En apelación, la Presidenta del Tribunal de alzada, sin tomar en cuenta los fundamentos del “Vocal Julio Miranda”, de forma genérica estableció que existen los suficientes elementos de convicción sobre la probabilidad de su participación en el hecho investigado, concluyendo que la Jueza ahora demandada, obró correctamente.
Finalmente, señaló que el mayor agravio causado, fue la falta de fundamentación y motivación del elemento sustancial y los criterios subjetivos que constituyeron el argumento para determinar la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, que en una eventual solicitud de cesación no podrá desvirtuar el criterio asumido por el juez de la causa y ratificado por el Tribunal de apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4 Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las 10 circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
- 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya 11 procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP‴
- III.2 Análisis del c
- CONFIRMAR