SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2018-S4

Fecha: 16-Abr-2018

III.2   Análisis del c

           Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, cabe establecer que el análisis se limitará al examen de la Resolución de 29 de noviembre de 2017, emitida por los Vocales hoy demandados, ello debido a que el Tribunal de alzada, dentro de los parámetros competenciales y ante la activación de los medios de impugnación previstos por la normativa penal, es la instancia llamada a revisar, de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia, los fallos emitidos por los jueces de menor jerarquía, por lo que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse y realizar el análisis de esta última Resolución sobre los supuestos actos  de vulneración de derechos fundamentales denunciados por el accionante, toda vez que, en definitiva el Tribunal ad quem pudo corregir los actuados del inferior en grado.

Conforme se tiene identificado en el problema jurídico, el ahora peticionante de tutela denuncia que las autoridades demandadas sin la motivación y fundamentación debida y sin realizar una apreciación de la prueba, confirmaron su detención preventiva por haber adecuado su conducta a las previsiones de los arts. 233.1, 234.1, 2, 4 y 10, y 235.2 del CPP.

De la revisión de los antecedentes de la presente acción, particularmente de la Resolución cuestionada, se tiene que las autoridades demandadas, en relación al requisito sustancial previsto por el art. 233.1 del CPP, establecieron que no queda duda de que todos los elementos apuntan a la existencia del hecho y la participación del hoy impetrante de tutela, y que tomando en cuenta que la etapa preparatoria es plenamente indiciaria y no requiere concurrencia de plena prueba, el referido presupuesto se encuentra cumplido; por lo que no se advierte la carencia de fundamentos jurídicos relacionados a este extremo, y en consecuencia tampoco lesión alguna a los derechos del accionante.

           En cuanto a los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, los Vocales establecieron que estos existieron al momento de la audiencia cautelar, y si bien el imputado adjuntó certificados de matrimonio y de nacimiento acreditando con ello una familia constituida, sin embargo, no lo hizo con documentación idónea la existencia de un domicilio ni tampoco una fuente laboral, por lo que no demostró tener un arraigo natural que asegure su presencia en los actos investigativos; ocurriendo lo mismo en relación al numeral 4 del citado artículo; es decir que el imputado no desvirtuó el riesgo procesal de no someterse al proceso, ante la evidencia presentada por el Ministerio Público que probó mediante el sistema i3P, que había  otra denuncia en su contra por un hecho similar. Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que las autoridades demandadas en efecto realizaron una valoración de la prueba, en todo caso favorable al imputado, toda vez que, repararon parcialmente el agravio cometido por la Jueza inferior que dio por no acreditado el elemento familia, empero, mal podría alegarse una omisión valorativa de la prueba en cuanto a los elementos trabajo y domicilio, cuando es el accionante, quien no adjuntó la documentación idónea que permita a las autoridades demandadas reconsiderar la determinación asumida por dicha Jueza, criterio concordante con lo manifestado en relación al numeral 4 del art. 234 del CPP, pues la defensa del ahora peticionante de tutela no desvirtuó los elementos presentados por el Ministerio Público; consecuentemente, se tiene que los ahora demandados, explicaron con claridad las razones del por qué la subsistencia de los citados riesgos procesales; no advirtiéndose un apartamiento de los márgenes de razonabilidad, y por tanto la lesión alegada ante este Tribunal.

           En relación a la concurrencia del peligro de fuga contenido en el           art. 234.10 del CPP, se puede colegir que los Vocales demandados a tiempo de considerar los elementos citados ut supra (formulario ip3 y una denuncia por un hecho similar), establecieron que, con base en la no existencia de un certificado de antecedentes penales, la personalidad del imputado, y la habilidad de éste para generar disposición de dinero en varias personas no se ve irracional la determinación asumida por la juzgadora, tomando en cuenta esas consideraciones, las citadas autoridades determinaron mantener dicho riesgo que responde a criterios de razonabilidad y pertinencia, exponiendo las razones para confirmar la concurrencia del mismo, no siendo evidente el agravio alegado.

           Finalmente, respecto a la influencia negativa que el imputado pueda ejercer sobre testigos, partícipes o peritos, es decir, la concurrencia del numeral 2 del art. 235 del CPP, los Vocales demandados, pese a que la defensa en audiencia determinó no hacer mayor alocución de dicha circunstancia, fundamentaron su decisión de mantener vigente dicho riesgo, en atención a la  pluralidad de sujetos, puesto que la investigación aún no había concluido y que existían otras personas que estaban siendo investigadas que tuvieron una relación laboral con el imputado, por lo que éste al quedar en libertad podía influir negativamente en ellos, no advirtiéndose en consecuencia, falta de fundamentación por parte de las autoridades demandadas, o que éstas se hubiesen apartado de los criterios de legalidad y razonabilidad para fundar su decisión. 

           En suma en el caso analizado, las autoridades demandadas, expusieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, en relación al elemento sustancial y los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, explicando con claridad por qué consideraron subsistentes los riesgos procesales, enmarcando su decisión a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que dicha labor sea observada por omisión valorativa e irrazonabilidad ligada a la argumentación y motivación extrañada por la parte accionante.