SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
III.2 Análisis del c
Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, cabe establecer que el análisis se limitará al examen de la Resolución de 29 de noviembre de 2017, emitida por los Vocales hoy demandados, ello debido a que el Tribunal de alzada, dentro de los parámetros competenciales y ante la activación de los medios de impugnación previstos por la normativa penal, es la instancia llamada a revisar, de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia, los fallos emitidos por los jueces de menor jerarquía, por lo que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse y realizar el análisis de esta última Resolución sobre los supuestos actos de vulneración de derechos fundamentales denunciados por el accionante, toda vez que, en definitiva el Tribunal ad quem pudo corregir los actuados del inferior en grado.
Conforme se tiene identificado en el problema jurídico, el ahora peticionante de tutela denuncia que las autoridades demandadas sin la motivación y fundamentación debida y sin realizar una apreciación de la prueba, confirmaron su detención preventiva por haber adecuado su conducta a las previsiones de los arts. 233.1, 234.1, 2, 4 y 10, y 235.2 del CPP.
De la revisión de los antecedentes de la presente acción, particularmente de la Resolución cuestionada, se tiene que las autoridades demandadas, en relación al requisito sustancial previsto por el art. 233.1 del CPP, establecieron que no queda duda de que todos los elementos apuntan a la existencia del hecho y la participación del hoy impetrante de tutela, y que tomando en cuenta que la etapa preparatoria es plenamente indiciaria y no requiere concurrencia de plena prueba, el referido presupuesto se encuentra cumplido; por lo que no se advierte la carencia de fundamentos jurídicos relacionados a este extremo, y en consecuencia tampoco lesión alguna a los derechos del accionante.
En cuanto a los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, los Vocales establecieron que estos existieron al momento de la audiencia cautelar, y si bien el imputado adjuntó certificados de matrimonio y de nacimiento acreditando con ello una familia constituida, sin embargo, no lo hizo con documentación idónea la existencia de un domicilio ni tampoco una fuente laboral, por lo que no demostró tener un arraigo natural que asegure su presencia en los actos investigativos; ocurriendo lo mismo en relación al numeral 4 del citado artículo; es decir que el imputado no desvirtuó el riesgo procesal de no someterse al proceso, ante la evidencia presentada por el Ministerio Público que probó mediante el sistema i3P, que había otra denuncia en su contra por un hecho similar. Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que las autoridades demandadas en efecto realizaron una valoración de la prueba, en todo caso favorable al imputado, toda vez que, repararon parcialmente el agravio cometido por la Jueza inferior que dio por no acreditado el elemento familia, empero, mal podría alegarse una omisión valorativa de la prueba en cuanto a los elementos trabajo y domicilio, cuando es el accionante, quien no adjuntó la documentación idónea que permita a las autoridades demandadas reconsiderar la determinación asumida por dicha Jueza, criterio concordante con lo manifestado en relación al numeral 4 del art. 234 del CPP, pues la defensa del ahora peticionante de tutela no desvirtuó los elementos presentados por el Ministerio Público; consecuentemente, se tiene que los ahora demandados, explicaron con claridad las razones del por qué la subsistencia de los citados riesgos procesales; no advirtiéndose un apartamiento de los márgenes de razonabilidad, y por tanto la lesión alegada ante este Tribunal.
En relación a la concurrencia del peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, se puede colegir que los Vocales demandados a tiempo de considerar los elementos citados ut supra (formulario ip3 y una denuncia por un hecho similar), establecieron que, con base en la no existencia de un certificado de antecedentes penales, la personalidad del imputado, y la habilidad de éste para generar disposición de dinero en varias personas no se ve irracional la determinación asumida por la juzgadora, tomando en cuenta esas consideraciones, las citadas autoridades determinaron mantener dicho riesgo que responde a criterios de razonabilidad y pertinencia, exponiendo las razones para confirmar la concurrencia del mismo, no siendo evidente el agravio alegado.
Finalmente, respecto a la influencia negativa que el imputado pueda ejercer sobre testigos, partícipes o peritos, es decir, la concurrencia del numeral 2 del art. 235 del CPP, los Vocales demandados, pese a que la defensa en audiencia determinó no hacer mayor alocución de dicha circunstancia, fundamentaron su decisión de mantener vigente dicho riesgo, en atención a la pluralidad de sujetos, puesto que la investigación aún no había concluido y que existían otras personas que estaban siendo investigadas que tuvieron una relación laboral con el imputado, por lo que éste al quedar en libertad podía influir negativamente en ellos, no advirtiéndose en consecuencia, falta de fundamentación por parte de las autoridades demandadas, o que éstas se hubiesen apartado de los criterios de legalidad y razonabilidad para fundar su decisión.
En suma en el caso analizado, las autoridades demandadas, expusieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, en relación al elemento sustancial y los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, explicando con claridad por qué consideraron subsistentes los riesgos procesales, enmarcando su decisión a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que dicha labor sea observada por omisión valorativa e irrazonabilidad ligada a la argumentación y motivación extrañada por la parte accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4 Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las 10 circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
- 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya 11 procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP‴
- III.2 Análisis del c
- CONFIRMAR