SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2018-S4

Fecha: 30-Abr-2018

III.3.  Análisis del c

Se tiene establecido, tanto del informe escrito emitido por el Vocal demandado y el acta de audiencia de la presente acción tutelar, que el 30 de octubre de 2017, el recurso de apelación incidental interpuesta por la impetrante de tutela contra el Auto que determinó su detención preventiva, fue remitido y recepcionado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que la autoridad demandada no señaló audiencia para su consideración y resolución, con el justificativo de su recargada agenda siendo que era el único Vocal, debiendo necesariamente convocar a la Vocal de la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal para conformar el quórum necesario, además de contar con un número considerable de apelaciones que ingresaron con anterioridad a la planteada por la peticionante de tutela.

En ese sentido, se advierte que la apelación incidental contra el Auto que determinó la detención preventiva de la imputada −ahora accionante−, fue remitida el 30 de octubre de 2017, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, la autoridad demandada hasta la interposición de la presente acción tutelar, no emitió Auto de admisión y mucho menos señaló audiencia de consideración y resolución del referido medio de impugnación entre el 30 de octubre de 2017 al 15 de noviembre del indicado año, incumpliendo el plazo previsto por el art. 251 in fine del CPP; es decir, el de fijar audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones del recurso de apelación, y si bien, el demandado expresa un justificativo o impedimento en la demora, éste excede la razonabilidad de su tolerancia, puesto que, desde la recepción del legajo transcurrieron más de diez días, soslayando considerar que de acuerdo a los entendimiento jurisprudenciales descritos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, las solicitudes deben atenderse en observancia del principio de celeridad y en un plazo razonable, más aún cuando se trata de la tramitación y resolución de un recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, rechacen o modifiquen la aplicación de medidas cautelares en las que este en discusión la libertad personal del procesado, teniéndose que en el caso concreto, la peticionante de tutela se encontraba cumpliendo detención preventiva.

Con relación a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, de los actuados arrimados al expediente se observa que la accionante interpuso recurso de apelación incidental, el que se encuentra pendiente de resolución, concluyendo que efectivamente tiene conocimiento del proceso penal incoado en su contra y que además está activo dentro del mismo, por ende, mal pudiera entenderse que la impetrante de tutela se halle en estado absoluto de indefensión.

Consiguientemente, al haber incurrido la autoridad jurisdiccional demandada en dilación indebida en la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto por la accionante, quien se encontraba detenida preventivamente, hace procedente la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a efectos de tutelarse su derecho al debido proceso, estrechamente vinculado a su derecho a la libertad personal.