SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2018-S4

Fecha: 30-Abr-2018

a)

José Eddy Mejía Montaño y María Anawella Torres Poquechoque Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de  Cochabamba, mediante informe de 15 de diciembre de 2017, cursante a fs. 16 a 17 vta., señalaron que; a) La Resolución pronunciada se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que se efectuó una valoración integral de los antecedentes cursantes en el respectivo expediente, pues expresa las razones legales por las cuales se declaró procedente en parte el recurso de apelación interpuesto y que han actuado circunscrito a los parámetros que establece la uniforme jurisprudencia constitucional, así como a los antecedentes del caso concreto; b) Lo que se pretende con la acción de libertad es revocar y/o anular el Auto Interlocutorio de 24 de noviembre de 2017, dejando sin efecto el Auto de Vista de 14 de diciembre del mismo año, petición que no se encuentra sustentada en ninguna disposición legal, más aún si se toma en cuenta que al emitir el Auto de Vista cuestionado, se actuó con plena competencia y en cumplimiento de lo previsto por en el art. 115 de la CPE; c) El accionante no se encuentra indebidamente privado de su libertad, toda vez que su detención emana de una orden de autoridad competente y no demuestra de que manera el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2017, vulneró su derecho a la vida, integridad física, libertad personal, libertad de circulación o al debido proceso; y, d) Las medidas cautelares por el principio de revisabilidad no causan estado, son modificables aún de oficio como lo establece el art. 250 del CPP; por lo que el accionante tiene abiertas las vías respectivas para solicitar la cesación de su detención preventiva, demostrando objetivamente su pretensión.

Conforme lo cursado en antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Segundo, mediante Auto Interlocutorio de 24 de noviembre de 2017 (Conclusión II.1.) ordenó su detención preventiva, decisión que fue apelada bajo los siguientes argumentos: a) Respecto a la concurrencia del art. 233.1 del CPP, existen declaraciones testificales contradictorias que no generan indicios conducentes a disponer su detención preventiva y que por tanto debió disponerse su libertad con medidas sustitutivas; b) Sobre los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, el Juez a quo, no cumplió con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que señala que al tratarse de varios procesados la fundamentación debe realizarse de forma individualizada. En relación a la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, toda vez que éstos fueron declarados inexistentes en el Auto de Vista cuestionado, no corresponde efectuar un pronunciamiento al respecto.

En cuanto a la probabilidad de autoría, revisado el Auto cuestionado, se tiene que los Vocales ahora demandados establecieron que la fundamentación que realizaron los abogados de los imputados no sería suficiente para desvirtuar el elemento observado, y que el Juez a quo valoró de manera adecuada todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público los cuales fueron colectados en la etapa inicial; por lo que, bajo los elementos de probabilidad y verosimilitud (extractados de la SC 0339/2012 de 18 de junio) de momento se sustentaría adecuadamente el art. 233.1 del CPP. Al respecto, si bien es evidente que los Vocales demandados no realizaron una fundamentación individualizada de la concurrencia del art. 233.1 del CPP, (probabilidad de autoría) en relación a los dos imputados apelantes (Flora Camacho Rojas y Wilder Valencia Olivera); empero, del acta de audiencia y el Auto de vista cuestionado, se tiene que sus respectivos representantes, fundaron su recurso en la existencia de declaraciones contradictorias y una errónea valoración de los elementos de convicción, por lo que, las autoridades demandadas previa a la identificación de tal extremo (Considerando II del Auto de Vista), procedieron a exteriorizar los motivos por los cuales dieron por acreditado el mismo, concluyendo, que la fundamentación que realizaron “ambos abogados” en relación a las presuntas contradicciones testificales, no era suficiente para desvirtuar este elemento; razonamiento, que a criterio de este Tribunal no se aparta de los márgenes de razonabilidad, toda vez que de manera clara y puntual hicieron referencia a los supuestos puntos de agravio, y lo contrastaron con la jurisprudencia constitucional respecto a la probabilidad, veracidad y posibilidad de autoría; en tal sentido no se advierte carencia de fundamentos relacionados a este extremo, y en consecuencia tampoco lesión alguna a los derechos del accionante.     

En lo que respecta al art. 235.1 y 2 del CPP, las autoridades demandadas, reconocieron que de acuerdo a la fundamentación efectuada por el Juez a quo, no se individualizó la argumentación en cuanto a los riesgos procesales; sin embargo, señalaron que existe fundamento apropiado del numeral 1, en la que el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del Departamento de Cochabamba, manifestó que el imputado podría destruir, modificar o falsificar elementos de prueba, ya que “el hecho atribuido se ha consumado con un arma de fuego, y que la víctima habría sido encontrado con prendas de vestir del imputado, es decir que este ha sido modificado posterior al hecho de acuerdo a la pericia presentada, por lo que dicho aspecto estaría acreditado y fundamentado” (sic), más aún si faltan realizarse varias diligencias investigativas y se estaría ante la posibilidad de destruir, modificar, ocultar o suprimir elementos de prueba.

En relación al numeral 2 del artículo mencionado, los Vocales demandados, reiterando el razonamiento anterior, respecto a la falta de individualización de los argumentos, señalaron que la fundamentación del Juez a quo al respecto se encuentra separada, ya que establece que los imputados pueden influir en los testigos que anteriormente habrían sido presuntamente influenciados por uno de los coimputados, por lo que el riesgo de obstaculización aun estaría vigente, más aun cuando se ha referido una influencia negativa por parte del imputado Wilder Valencia Olivera –hoy accionante–; y, citando la SC 0301/2011 de 29 de marzo, señalaron que este riesgo de obstaculización persiste incluso en ejecución de sentencia, para finalmente concluir que, la fundamentación del Juez a quo fue correcta, persistiendo en consecuencia los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP.

De lo desarrollado, se tiene que las autoridades demandas en primera instancia identificaron los puntos de agravio manifestados por los abogados de los apelantes, quienes coincidieron en la no individualización de los riesgos procesales y la ausencia de prueba para establecer que los imputados podrían destruir o modificar elementos probatorios así como influir negativamente en testigos y peritos. Posteriormente pasaron a citar textualmente y valorar la fundamentación del Juez a quo, para finalmente individualizar los riesgos, y aclarar la fundamentación realizada para cada circunstancia del citado art. 235. Concluyendo, bajo los razonamiento referenciados supra, la persistencia de la concurrencia de los númerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; consecuentemente, este Tribunal no advierte una ausencia de fundamentación en relación a este extremo, por lo que las autoridades demandas cumplieron con lo establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo.