SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2018-S4
Fecha: 30-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, a través de una imputación forzada, Richard Ruly Rodríguez Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Segundo, llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 24 de noviembre de 2017, en la que sin valorar toda la prueba aportada que demostraba que no participó en el hecho y que contaba con arraigo natural, ordenó su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “El Abra” de Cochabamba, pese a no existir elementos de convicción que determinen la concurrencia del art. 233.1 del Código Procedimiento Penal (CPP).
Presentó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 24 de noviembre de 2017, por el que se determinó su detención preventiva y en audiencia su abogado expuso los agravios sufridos que vulneraban el debido proceso en su dimensión de debida motivación entre otras; sin embargo, las autoridades demandadas ratificaron la concurrencia del art. 233.1 del CPP, sin señalar qué elementos de prueba permiten razonablemente fundar ese numeral. Respecto al art. 235.1 y 2 del citado cuerpo legal, lejos de realizar una fundamentación individualizada sobre la concurrencia de los referidos numerales, ya que son tres imputados, confirman la concurrencia de los mismos; mediante una resolución que resulta ser ilegal y arbitraria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- CONFIRMAR