SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2018-S4
Fecha: 30-Abr-2018
denegó
La Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta del departamento de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 076/2017 de 15 de diciembre, cursante de fs. 59 a 62, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0089/2010-R, 0083/2010-R ambas del 4 de mayo entre otras; señaló que a la justicia constitucional no le corresponde analizar la valoración de la prueba efectuada por jueces y tribunales ordinarios; al solicitar el accionante se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene a la Sala Penal demandada que valore de manera correcta las pruebas aportadas en audiencia de cesación a la detención preventiva, se tendría que realizar una revalorización de todos los elementos presentados, situación que ingresa a la legalidad ordinaria. 2) Anulando el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2017, no va a devenir la libertad inmediata del impetrante de tutela, cuando se anula por falta de fundamentación no se está ingresando al fondo del asunto, por lo que no cambiaría su situación jurídica; para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante la acción de libertad; cuando se denuncia procesamiento ilegal e indebido, deben concurrir dos presupuestos: i) El acto lesivo debe estar vinculado a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; presupuestos que las autoridades demandadas consideran por no cumplidos en el presente caso, al no estar relacionado el petitorio de acción de defensa con el derecho a la libertad de manera directa y porque del cuaderno procesal, se establece que de las pruebas presentadas y el relato de la defensa, el accionante pudo asistir a todas las audiencias, impugnó las resoluciones emitidas y que fue notificado con ellas, por lo que se advierte que no existió un completo estado de indefensión; 3) Se evidencia que los dos presupuestos que deben concurrir simultáneamente para denunciar la vulneración al debido proceso mediante la acción de libertad, se encuentran ausentes en la presente problemática; los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación directa de causa y efecto entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido como sucede en el presente caso, están llamados a ser resguardados por otra acción extraordinaria, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
- CONFIRMAR