SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2018-S4
Fecha: 30-Abr-2018
III.4. Análisis del caso concreto
Como se colige de los antecedentes adjuntos al expediente, el acto lesivo denunciado por el accionante a través de la presente acción de libertad, recae en el excesivo lapso de tiempo que las Juezas demandadas, a su turno, retuvieron el recurso de apelación incidental planteado por el accionante contra la Resolución de rechazo de cesación de la detención preventiva, sin remitirlo ante el Tribunal de alzada, ocasionando lesión de su derecho a la libertad.
En ese orden, se evidencia que el 13 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva, solicitada por el imputado, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Primero del departamento de Cochabamba, a cargo de la autoridad judicial demandada, en la que se determinó a su conclusión, mediante Resolución expresa, el rechazo a lo peticionado, dando lugar a que el afectado planteara recurso de apelación incidental, mereciendo decreto de la misma fecha, por el cual la precitada Jueza dispuso que por secretaría de ese despacho, se remitan los antecedentes pertinente en fotocopias legalizadas ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el plazo que señala la norma procesal, ordenando que la parte apelante cubra los recaudos de ley, bajo su exclusiva responsabilidad, “…momento a partir del cual se inicia el cómputo señalado precedentemente…” (sic.).
De acuerdo a los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se evidencia que no resulta razonable que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, haga depender la celeridad en la tramitación de un recurso de apelación incidental sobre rechazo a la cesación a la detención preventiva, de la presentación de los recaudos de ley, estableciendo por encima de lo que dispone la norma, que el plazo para la remisión del mismo ante el superior jerárquico, empezará a correr a partir de la presentación de los recaudos de ley; cuando de manera expresa, la norma limita dicho término al plazo de veinticuatro horas, admitiendo una demora de tres días, pero en casos excepcionales; cómputo que no puede ser alterado por ninguna interpretación surgida a partir de un criterio subjetivo, y menos aun valiéndose de un aspecto formal, que no puede prevalecer sobre el derecho sustancial.
En ese orden, se tiene que no obstante lo dispuesto por la Jueza demandada el 13 de noviembre de 2017, en sentido que por secretaría de ese despacho se remitan antecedentes pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 4 de diciembre de ese mismo año, es decir, casi un mes después de haberse planteado el recurso de apelación incidental, mediante nota de esa fecha, debido al inicio de la vacación judicial, dicha autoridad remitió el expediente relativo al caso penal que dio origen a la presente acción tutelar, ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda del mismo departamento; sin haber previamente elevado los actuados pertinentes a la apelación incidental interpuesta por el imputado ante el Tribunal de alzada, hasta esa fecha.
De donde se evidencia, que no obstante que la apelación incidental fue planteada por el imputado el 13 de noviembre de 2017, y que según afirma el mismo, se hubieran provisto los correspondientes recaudos de ley, dicha impugnación nunca fue remitida al Tribunal de alzada por parte de la Jueza a cargo del precitado Juzgado; extremo que no fue negado por dicha autoridad, quien no asistió a la audiencia señalada pese a su notificación durante el mismo actuado procesal; empero, sin perjuicio de ello, cabe aclarar que la falta de provisión de recaudos de ley no puede constituir óbice para la falta de remisión de los actuados procesales correspondientes a la apelación incidente ante el Tribunal superior, puesto que dicha omisión no puede contraponerse con el derecho a la libertad de las personas; casos en los cuáles, corresponderá a las autoridades, velar por el resguardo del ejercicio del precitado derecho, y agotar todas los medios y recursos necesarios, para viabilizar la remisión de la documentación pertinente al superior jerárquico; no siendo compatible con el orden constitucional, hacer prevalecer un requisito formal ante la justicia material, afectando un derecho fundamental, que por su naturaleza, exige a los administradores de justicia, actuar de manera diligente y pronta a tiempo de resolver cualquier petición en la que, se encuentre en tela de juicio, la libertad.
En consecuencia, se evidencia que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del citado departamento, a cargo de la tramitación del proceso penal, provocó una dilación indebida en la tramitación de la apelación incidental planteada por el procesado, contra la Resolución que dispuso el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, lesionando con ello, el derecho a la libertad del mismo, al conllevar su pedido, la finalidad de modificar favorablemente su situación jurídica y obtener mayores beneficios en pro de su libertad.
Ahora bien, en cuanto a las actuaciones de la codemandada Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba, quien adjunto a la nota de 4 de diciembre de 2017, recibió el expediente relativo al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mauricio Córdova Mayana, ahora accionante, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el art. 308 del CP; omitió también remitir el recurso de apelación incidental que se encontraba pendiente de tramitación, haciéndolo recién el 20 de diciembre de ese año, como consecuencia de la interposición de la presente acción, provocando una nueva dilación en su resolución, además de haber generado una carga procesal al imputado, quien se vio en la necesidad de activar el presente mecanismo extraordinario a objeto de lograr que dicha autoridad cumpla con su obligación legal. Demora que se pretende justificar con la falta de provisión de recaudos de ley por parte del imputado; extremo que tal como se señaló precedentemente, no pudo implicar la demora en el envío de la impugnación planteada por el accionante, por cuanto, incluso ante tal omisión, correspondía a dicha autoridad agilizar el tratamiento de la petición y remitir las copias legalizadas correspondientes, con cargo a reintegro.
Dicha omisión, sin duda, agravó la situación jurídica del imputado, al postergar la atención de su petitorio, el que se encontraba directamente vinculado con su libertad, lo que implicó la inobservancia del principio de celeridad procesal, el que impone a las autoridades jurisdiccionales el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que debe cumplirse con mayor rigurosidad en los casos en que se halle involucrado el precitado derecho; conforme a los argumentos expresados en los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- Fragmento 12
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
- III.3. Recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR