AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2018-CA

Fecha: 28-May-2018

si la acción de

Bajo ese contexto, de la revisión de antecedentes se constata que esta acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 400.III del CPC, fue interpuesta dentro de una demanda ejecutiva seguida en contra los accionantes; no obstante, los argumentos esgrimidos en su memorial de interposición de esta acción, no refieren como el artículo demandado de inconstitucional lesiona cada uno de los preceptos constitucionales identificados como trasgredidos, pues si bien aluden los valores ético morales y principios contenidos en el art. 8.I de la CPE, haciendo mención a la supresión de sus derechos como el de la defensa; sin embargo, no realizan un contraste respecto a la incompatibilidad de la disposición impugnada con cada artículo de la Norma Suprema citado que genere una duda razonable y permita efectuar un análisis de fondo de esta acción; es decir, no existe una debida argumentación jurídico-constitucional que plasme con claridad, objetividad y razonabilidad por qué el art. 400.II del CPC es contrario a la Constitución Política del Estado, pues no precisan los motivos suficientes por los que dicha norma deba ser declarada inconstitucional, más al contrario solo refieren que es discriminatorio porque además de la acusación por falsedad material e ideológica en materia penal, no incluye otros ilícitos para poder oponer excepciones en ejecución de sentencia, lesionando el derecho a la defensa como acontece en su caso, con lo que pretenden que por el proceso penal que tiene iniciado contra los demandantes, se paralice o suspenda la ejecución del proceso ejecutivo, evitando se consuma el remate de su bien inmueble; aspectos de los que no se llega a establecer duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la mencionada previsión legal, lo que conlleva a que la acción carezca en absoluto de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión en el fondo; en ese mismo sentido el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que: “…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente…” (las negrillas son nuestras); por lo que, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta por inobservancia de los arts. 24.I.4 y 27.II.c) del CPCo.