AUTO CONSTITUCIONAL 0200/2018-RCA
Fecha: 11-May-2018
por no presentada
Por Resolución 107/2018 de 11 de abril, cursante de fs. 73 a 74, el Juez de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional fundamentando que: i) La pretensión de Carlos Salguero Veliz es insostenible, debido a que según las pruebas aportadas, éste dejó de trabajar voluntariamente en la empresa demandada y de acuerdo al certificado expedido por la misma, sobre la emisión de referencias laborales, no se advierte una transgresión objetiva de derechos; ii) No se aclaró de forma concreta el acto u omisión ilegal que merezca la intervención de esta acción tutelar, limitándose a citar la vulneración de sus derechos y una relación genérica de los hechos, sin acompañar prueba idónea, pretendiendo el cese de una muerte civil vinculada con lo laboral en base a presunciones; iii) Tampoco se expuso con claridad los hechos que sirven de fundamento para la acción, omitiendo alegar fechas y sucesos de forma cronológica; es decir, no se argumentó la relación de causalidad entre el hecho, el derecho y el acto ilegal que se acusa; iv) No concretó su pretensión que considera sea declarada procedente; v) No se acreditó que el impetrante de tutela haya agotado todas las instancias al tenor de su postulación, ni indicó la existencia de terceros interesados; y, vi) La justicia constitucional no puede subsanar omisiones o errores dentro de un procedimiento llevado a cabo mediante notas o cartas, ya que deberán ser las propias autoridades administrativas o judiciales quienes determinen en qué medida corresponde subsanar o enmendar esos derechos, debiendo demostrarse la justa medida de los mismos.
De la compulsa de los antecedentes se tiene que, el Juez de garantías declaró por no presentada la acción tutelar interpuesta, porque: 1) No se agotó la vía administrativa, incumpliéndose el principio de subsidiariedad; 2) No subsanó las observaciones efectuadas; 3) Tampoco indicó la norma legal o procesal infringida ni se advirtió la vulneración de derechos; 4) No se determinó de forma correcta el acto u omisión ilegal y la identificación de terceros interesados; y, 5) No acompañó prueba idónea y menos se expuso con claridad los hechos que sustentan la acción.
De la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional se advierte que, el Juez de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por el accionante ni aplicó correctamente el principio de subsidiariedad debido a que la problemática planteada se encuentra debidamente explicada por cuanto se identificó el hecho lesivo al indicar que no puede conseguir trabajo porque es desacreditado por la empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A., que sin justificativo alguno dió malas referencias laborales y personales a aquellas aseguradoras donde el peticionante pretende obtener un trabajo, dando lugar a que no pueda ser contratado; por lo que, mediante la presente acción de defensa solicita el cese de actitud de la empresa demandada; en tal sentido, evidencia que el objeto de esta acción se encuentra debidamente identificado.
Por otra parte, sobre el principio de subsidiariedad cabe señalar que, el Juez de garantías no identificó los recursos que debió agotar el impetrante de tutela para acceder a la justicia constitucional, limitándose a manifestar que no se acreditó si efectivamente Carlos Salguero Veliz “…ha agotado las instancias atentas a tenor de su postulación…” (sic); sin embargo, de la revisión del expediente se tiene documentos adjuntados que respaldan su pretensión como elementos probatorios, además en su demanda mencionó los derechos que considera vulnerados.
En ese marco, no se observa la existencia de causales de improcedencia previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad; debido a que Carlos Salguero Veliz teniendo certeza de que la empresa demandada estaría lesionando sus derechos, mediante carta notariada solicitó se dé una solución al conflicto suscitado (fs. 41 a 43 vta.); no obstante, la misma negó estos aspectos, así consta en la nota RR.HH. 133/2017 de 16 de noviembre (fs. 44), recepcionada el 21 del mismo mes y año, según la cita marginal de la referida misiva, fecha a partir de la cual corresponde el cómputo del plazo de los seis meses que exige el principio de inmediatez, encontrándose la presente acción tutelar dentro del referido término; en cuanto al agotamiento de medios de defensa en el memorial de subsanación, se establece que al ser la parte demandada una entidad privada no corresponde agotar recurso alguno sino acudir a una instancia fiscalizadora a efectos de dirimir el asunto; por lo que, no procede la vía ordinaria para solucionar este conflicto, aspecto que si bien se encuentra argumentado para superar el principio de subsidiariedad, corresponderá ser tratado en audiencia de acción de amparo constitucional.
Si bien mediante Auto de 29 de marzo de 2018 (fs. 63 y vta.) el Juez de garantías efectuó observaciones a la presente acción tutelar; no obstante, las mismas resultan ser genéricas y ambiguas, sin establecer de forma clara y puntual los motivos por los que fue observada, aspecto que deberá ser tomado en cuenta por la mencionada autoridad jurisdiccional.