AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2018-RCA

Fecha: 14-May-2018

El constituyente le ha

         Destacando lo referido por el Juez de garantías, es necesario hacer alusión a la SCP 1053/2017-S3 de 13 de octubre, la cual concluyó que: “…un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad…”; al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada es clara al señalar que no es permisible que a través de una acción de amparo constitucional se realice un análisis de compatibilidad de un determinado precepto normativo con la Constitución Política del Estado, aunque el mismo sea identificado por el impetrante de tutela como lesivo a sus derechos, ello debido a que existen los mecanismos procesales propios para hacer el control normativo de constitucionalidad, como son las acciones de inconstitucionalidad concreta y abstracta, tal como expresa la SCP 1925/2012 de 12 de octubre, al establecer que: “El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado(las negrillas nos corresponden).

         Ahora bien, la Asociación de Comerciantes Minoristas Tumusla y la Tablada a través de su representante legal, señala que los Decretos Municipales 019 y 021 ambos de 2017, que aprobaron el Reglamento de carnetización, lesionan sus derechos al debido proceso y a la negociación colectiva; razón por la cual, solicita que los mismos sean dejados sin efecto, empero no toma en cuenta que dichos preceptos son normas de carácter general, pues surgen de la OM G.A.M.L.P. 442/2016 de 25 de octubre (fs. 10 a 13), que en su artículo quinto resuelve que la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de La paz realice la reglamentación específica para el proceso de carnetización, en coordinación con las federaciones legalmente establecidas; sin embargo, al momento de la elaboración del citado Reglamento, la referida Dirección supuestamente omitió y desconoció a la nombrada entidad impetrante de tutela, hecho que considera los excluye de dicho proceso, ya que solo se habría tomado en cuenta a federaciones, conculcando de esa forma su derecho a la negociación colectiva previsto en los arts. 47, 48 y 49 de la CPE; es decir, alude a una omisión normativa, siendo ello inaceptable conocer a través de esta acción tutelar, pues como se señaló ut supra, dicho análisis corresponde a una acción de inconstitucionalidad concreta o abstracta; en ese entendido, al pretender la parte accionante dejar sin efecto los nombrados Decretos Municipales, que tienen carácter general, se aparta de la finalidad de esta acción de amparo constitucional, razón por la cual no es posible su admisión.