AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2018-RCA

Fecha: 28-May-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2018-RCA

Sucre, 28 de mayo de 2018

Expediente:            23790-2018-48-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:      La Paz

En revisión la Resolución 212/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 97 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Galindo Canedo, Martín Adolfo Iturri Peters y Julissa Cristina Salazar Mostajo en representación legal de Mario Faruck Eid Abuawad, Mario Faruck Eid Barriga y Mario Limachi Salinas contra Luis Juan Tola Mamani y Luis Fernando Atanacio Fuentes, Fiscales de Materia; y, Teodoro Blanco Mamani.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 11 y 23 de abril de 2018, cursantes de fs. 38 a 50 vta., y de fs. 91 a 96 vta., la parte accionante, manifiesta que el 11 de diciembre de 2013, Teodoro Blanco Mamani formuló querella en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, a lo cual interpusieron excepción de prescripción de la acción penal por haber operado el término de ley para que se pueda ejercer la misma, por lo que el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz mediante Resolución 301/16 de 1 de junio de 2016, declaró fundado el pedido de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad material e ideológica e infundado por uso de instrumento falsificado.

La Resolución mencionada fue objeto de apelación, dictándose el Auto de Vista 312/2016 de 5 de diciembre, confirmando la Resolución de primera instancia; empero, sobre la base de la imputación formal de 15 de marzo de 2016, se emitió Resolución de sobreseimiento a favor de los imputados, cuando ya se había determinado la prescripción, siendo un error del Ministerio Público; posteriormente fueron sorprendidos con la notificación de la Resolución de acusación 9/2017 de 20 de enero, por delitos que ya fueron prescritos e incluso sobreseídos, vulnerándose sus derechos, pues nadie puede ser juzgado por conductas que por resolución judicial expresa hayan sido declaradas extinguidas, como sucedió en su caso donde se determinó probada la excepción de prescripción, no resultando lógico que a Mario Faruck Eid Abuawad y Mario Faruck Eid Barriga se los pretenda someter a juzgamiento por la supuesta comisión del tipo penal de falsedad ideológica y a Mario Limachi Salinas se lo pretenda juzgar por la presunta comisión del ilícito de falsedad material e ideológica.

Agrega que, con base en las acusaciones pública como particular presentadas por Mario Faruck Eid Abuawad, Mario Faruck Eid Barriga y Mario Limachi Salinas, el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz emitió la Resolución  AP -19/2018 de 30 de enero, de apertura de juicio, disponiendo sus procesamientos por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, delitos declarados prescritos.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria y aplicación objetiva de la ley vinculada al derecho a la defensa y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13, 115.II, 116.I, 119, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto y/o anule la referida resolución conclusiva tanto de la acusación pública como particular, debiendo ordenarse a los representantes del Ministerio Público y al acusador particular se emita un nuevo fallo excluyendo los delitos prescritos.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Auto de 12 de abril de 2018, cursante a fs. 51, ordenó que con carácter previo la parte accionante cumpla lo dispuesto en el art. 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalando lo siguiente: a) Efectúe en forma clara la relación de hechos; b) Se identifiquen los derechos que fueron vulnerados y el petitorio; c) Faltó individualizar a los terceros interesados; d) Aclare si se agotó la vía ordinaria, así como mencione la fecha de notificación con la acusación; y, e) Se indique en qué estado se encuentra el trámite radicado en el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; otorgándole el plazo de tres días, bajo alternativa de tenerse por no presentada la acción.

La Jueza de garantías, por Resolución 212/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 97 a 98, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, indicando que: 1) El art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal    -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, determina el trámite de los incidentes, de donde “…se tiene que existe otro medio franqueado por ley para subsanar la actividad procesal defectuosa, la misma que puede ser interpuesta como incidente en la sustanciación del juicio para corregir los defectos y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa…” (sic); y, 2) No se cumplió el principio de subsidiariedad; por lo que, no corresponde ingresar al análisis de la acción tutelar presentada.

Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 25 de abril de 2018 (fs. 99); formulando impugnación el 30 del mes y año indicado (fs. 100 a 101 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refieren que: i) Se realizó una incorrecta interpretación en relación al art. 54 del CPCo y la jurisprudencia, pues la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal modifica y sustituye el art. 325.I del CPP, que no franquea posibilidad de interponer recurso alguno, porque la remisión es inmediata y tampoco el requerimiento conclusivo se corre en traslado al acusado para que pueda pronunciarse; y, ii) No existe un recurso ordinario contra la acusación, siendo la única vía la constitucional, tal como se tiene claramente establecido en la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, vinculante según lo previsto por los arts. 203 de la CPE y 15.II del CPCo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Asimismo, existen causales para declarar su improcedencia, lo cual está claramente descrito en el art. 53.3 del CPCo, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

(…)

3.   Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno” (las negrillas son añadidas).

II.2.  Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

         El art. 54.I del CPCo, sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional menciona que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Al respecto la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, entre otras, precisó que esta acción tutelar: “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados…”.

II.3.  Análisis del caso concreto

        En el presente caso, la Jueza de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cuanto considera que los accionantes no cumplieron el principio de subsidiariedad, al no haber utilizado los medios franqueados por la ley para corregir los defectos alegados en la acusación presentada en su contra.

         Ahora bien de la revisión de los antecedentes se evidencia que, por Auto 301/16 de 1 de junio de 2016 (fs. 19 a 20) se declaró fundado el pedido de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad material e ideológica, pero infundado en cuanto al delito de uso de instrumento falsificado interpuesto por Mario Faruck Eid Abuawad, Mario Faruck Eid Barriga y Mario Limachi Salinas -ahora accionantes-, debiendo continuarse el desarrollo del proceso en relación al último tipo penal mencionado (fs. 19 a 20); posteriormente, ante el recurso de apelación incidental presentado por Teodoro Blanco Mamani y otros, mediante Resolución de 312/2016 de 5 de diciembre (fs. 22 a 26), se declararon improcedentes los mismos; confirmándose la Resolución 301/16; asimismo, cursa de fs. 15 a 17 vta., la Resolución de Acusación 9/2017 de 20 de enero, contra Mario Faruck Eid Abuawad, Mario Faruck Eid Barriga por la probable comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y a Mario Limachi Salinas por la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; por lo que, por Resolución 19/2018 de 30 de enero, se dispuso la apertura de juicio oral (fs. 30).

         Bajo el referido contexto los accionantes aluden que, se lesiona sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria y aplicación objetiva de la ley vinculada al derecho a la defensa y seguridad jurídica, pues a decir de los mismos, no podía el Ministerio Público mediante la Resolución de 9/2017, acusarlos sobre delitos que fueron excluidos mediante la Resolución 301/16, donde se dejó únicamente subsistente para la prosecución penal el delito de uso de instrumento falsificado; es decir, consideran que los Fiscales demandados al emitir la citada Resolución de acusación y el querellante al haber presentado la acusación particular, vulneran sus derechos; por lo que, solicitan se deje sin efecto las mismas y se dicte una nueva observando lo alegado.

Una vez delimitado el problema jurídico en esta acción tutelar, es pertinente referir que las partes de un proceso penal que se encuentren en etapa de sustanciación del juicio oral, como sucede en el presente caso, tienen la facultad de interponer incidentes conforme prescribe el art. 345 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, la cual señala que: “Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia”; es decir, si considera que existen defectos absolutos que provoquen transgresión de sus derechos, a través de los mecanismos intraprocesales debe procurar su reparo, no siendo posible que acuda directamente a la vía constitucional sin previamente agotar los recursos ordinarios idóneos que la ley otorga; tal como sucedió en el caso en exordio, donde no se tomó en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, razonamiento que fue aplicado en la SCP 1102/2016-S2 de 3 de noviembre, cuando en relación a las supuestas violaciones al debido proceso en la acusación fiscal, refirió que: “…si el accionante estima que la acusación fiscal adolece de defectos, corresponde que observe esas deficiencias dentro del proceso penal a través de los mecanismos intra procesales que tiene a su alcance; razón por la cual, (…) corresponde denegar la tutela solicitada”; asimismo, bajo similar razonamiento, el      AC 0152/2016-RCA de 31 de mayo, señaló que: “…la facultad de ejercer el control sobre el requerimiento conclusivo recae en los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en el marco de las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Penal (…) art. 345, modificada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, prevé la posibilidad de plantear incidentes en etapa de juicio oral, mecanismo que fácilmente puede ser activado para corregir defectos contenidos en la acusación”; por lo que, tomando en cuenta lo precisado y siendo que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad que se encuentra descrito en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, no es posible la admisión de la presente acción tutelar.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 212/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 97 a 98, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, por encontrarse de viaje en misión oficial.

       Orlando Ceballos Acuña              MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

  MAGISTRADO PRESIDENTE                            MAGISTRADO      

Vista, DOCUMENTO COMPLETO