AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2018-RCA

Fecha: 28-May-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

         Ahora bien de la revisión de los antecedentes se evidencia que, por Auto 301/16 de 1 de junio de 2016 (fs. 19 a 20) se declaró fundado el pedido de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad material e ideológica, pero infundado en cuanto al delito de uso de instrumento falsificado interpuesto por Mario Faruck Eid Abuawad, Mario Faruck Eid Barriga y Mario Limachi Salinas -ahora accionantes-, debiendo continuarse el desarrollo del proceso en relación al último tipo penal mencionado (fs. 19 a 20); posteriormente, ante el recurso de apelación incidental presentado por Teodoro Blanco Mamani y otros, mediante Resolución de 312/2016 de 5 de diciembre (fs. 22 a 26), se declararon improcedentes los mismos; confirmándose la Resolución 301/16; asimismo, cursa de fs. 15 a 17 vta., la Resolución de Acusación 9/2017 de 20 de enero, contra Mario Faruck Eid Abuawad, Mario Faruck Eid Barriga por la probable comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y a Mario Limachi Salinas por la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; por lo que, por Resolución 19/2018 de 30 de enero, se dispuso la apertura de juicio oral (fs. 30).

         Bajo el referido contexto los accionantes aluden que, se lesiona sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria y aplicación objetiva de la ley vinculada al derecho a la defensa y seguridad jurídica, pues a decir de los mismos, no podía el Ministerio Público mediante la Resolución de 9/2017, acusarlos sobre delitos que fueron excluidos mediante la Resolución 301/16, donde se dejó únicamente subsistente para la prosecución penal el delito de uso de instrumento falsificado; es decir, consideran que los Fiscales demandados al emitir la citada Resolución de acusación y el querellante al haber presentado la acusación particular, vulneran sus derechos; por lo que, solicitan se deje sin efecto las mismas y se dicte una nueva observando lo alegado.

Una vez delimitado el problema jurídico en esta acción tutelar, es pertinente referir que las partes de un proceso penal que se encuentren en etapa de sustanciación del juicio oral, como sucede en el presente caso, tienen la facultad de interponer incidentes conforme prescribe el art. 345 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, la cual señala que: “Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia”; es decir, si considera que existen defectos absolutos que provoquen transgresión de sus derechos, a través de los mecanismos intraprocesales debe procurar su reparo, no siendo posible que acuda directamente a la vía constitucional sin previamente agotar los recursos ordinarios idóneos que la ley otorga; tal como sucedió en el caso en exordio, donde no se tomó en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, razonamiento que fue aplicado en la SCP 1102/2016-S2 de 3 de noviembre, cuando en relación a las supuestas violaciones al debido proceso en la acusación fiscal, refirió que: “…si el accionante estima que la acusación fiscal adolece de defectos, corresponde que observe esas deficiencias dentro del proceso penal a través de los mecanismos intra procesales que tiene a su alcance; razón por la cual, (…) corresponde denegar la tutela solicitada”; asimismo, bajo similar razonamiento, el      AC 0152/2016-RCA de 31 de mayo, señaló que: “…la facultad de ejercer el control sobre el requerimiento conclusivo recae en los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en el marco de las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Penal (…) art. 345, modificada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, prevé la posibilidad de plantear incidentes en etapa de juicio oral, mecanismo que fácilmente puede ser activado para corregir defectos contenidos en la acusación”; por lo que, tomando en cuenta lo precisado y siendo que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad que se encuentra descrito en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, no es posible la admisión de la presente acción tutelar.