AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2018-RCA

Fecha: 28-May-2018

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 3 y 9 de mayo de 2018, cursantes de fs. 107 a 115; y, 138 a 140 vta., la parte accionante manifiesta que, el año 1942 se fundó la Diablada Auténtica de “Eucaliptus” en el departamento de Oruro y al presente tienen el nombre de Fraternidad Auténtica Diablada Eucapiltus y es en 2001 que residentes de dicha localidad y amigos decidieron participar de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder; empero, expasantes pretendieron apropiarse de la fraternidad, por lo que era necesaria la diferenciación entre la Fraternidad Auténtica Diablada Eucaliptus de la localidad Eucaliptus que es parte de la provincia Tomás Barrón de dicho departamento y la Fraternidad Diablada Eucaliptus de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz que participa en la Festividad de la Entrada del Gran Poder por devoción al Señor del Gran Poder, de la que son fundadores y cuya personería jurídica fue tramitada ante el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, donde se emitió la Resolución Administrativa Departamental 0554/2014 de 9 de junio, otorgándoles el Testimonio 90/2015 de 10 de marzo, consistente en su personalidad jurídica bajo el denominativo de “Fraternidad Diablada Eucaliptus La Paz del Gran Poder” contando con estatutos y reglamentos propios.

Aseveran que, el nombre elegido no fue por capricho, sino por un interés cultural y territorial entre la localidad Eucaliptus y la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, pues se tuvo que separar la creencia religiosa, además de considerar otros antecedentes con algunos fraternos que se habían inmiscuido con la Diablada Chilena; por otro lado, indican que se llevó adelante un proceso disciplinario caso 07/2017, por parte del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, quienes emitieron la Resolución T.H. 010/2017 de 14 de diciembre, (fs. 83 a 89) que vulnera su derecho al debido proceso porque se los enjuició en base a los arts. 4 y 8 del Estatuto Orgánico de dicha Fraternidad, disposiciones que no son sancionatorias y el art. 49 del mismo Estatuto Orgánico se refiere al cumplimiento y ejecución de la cosa juzgada y su carácter obligatorio, que no puede ser utilizado para sancionarles con la expulsión o suspensión, ya que en todo el Estatuto no existe un solo artículo que prohíba realizar actos administrativos ante autoridades públicas; además, la referida Resolución se basó en documentos públicos falsificados, por lo cual no correspondía dicha expulsión.

Agregan que, fueron expulsados porque no se les autorizó refundar la fraternidad pero tampoco se les negó ese cometido y el procedimiento de refundación fue exigida por la Gobierno Autónomo Departamental de La Paz para cubrir la documentación faltante; es decir, su expulsión bajo esos antecedentes vulnera los principios de proporcionalidad y congruencia, convirtiéndose el fallo en abusivo y atípico, agregando el abuso de poder cuando se ordenó a la Presidenta y “Fiscal General” de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder tramiten la nulidad de su personería jurídica ante esa Gobernación.